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CSJ - AC092-2004 [1100102030002004-00051-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC092-2004 [1100102030002004-00051-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2004-00051-01

Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Cali (Valle) y Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca), para la tramitación del proceso ejecutivo singular instaurado por BANCO DEL ESTADO S.A. contra CARLOS

HUGO TORO ACOSTA.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca), el BANCO DEL ESTADO S.A. promovió proceso ejecutivo singular frente a CARLOS HUGO TORO ACOSTA, con el propósito de hacer efectiva la obligación incorporada en el pagaré 4580810000774424.

Dentro del libelo indicó que el ejecutado era “vecino del municipio de Piendamo (sic)” (fl. 9), pero que desconocía su “lugar de residencia y/o trabajo” (fl. 11), razón por la que solicitó su emplazamiento.

2. El 28 de enero de 2004, el despacho anotado rechazó de plano la demanda, “por falta de competencia territorial”, habida cuenta que por las menciones contenidas en el párrafo precedente es claro que “se desconoce cual es el domicilio del demandado, su residencia, su lugar de trabajo, en conclusión no se sabe en donde se encuentra (sic) de allí que

precisamente se solicite su emplazamiento. Siendo ello así no procede fijar competencia en aplicación del numeral 1. del artículo 23 del C. de P. Civil, y por el contrario debe acudirse al numeral 2º. parte final del mismo artículo determinándose la competencia ante el Juez del domicilio de la parte demandante.” (fl. 14) Por tanto, dispuso la remisión del negocio “al juez del domicilio de la parte demandante, para el caso los Juzgados Civiles Municipales de Cali ”.

3. Por su lado, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, mediante auto de 23 de febrero siguiente, manifestó que el primer juzgado, al parecer, pasó por alto el encabezado de la demanda, donde se anuncia claramente que el demandado es vecino de Piendamó (Cauca) y que si bien se dice desconocer el lugar de su residencia o trabajo, “no con ello se desvirtúa su domicilio, puesto que éste se entiende ser el Municipio de Piendamó, tal como se desprende del señalamiento”

(fl. 17).

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Puntualizó, entonces, que como la competencia territorial para el cobro de un título valor se establece según el artículo 23, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, ella debe radicarse en el funcionario que conoció inicialmente del asunto.

CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, ha de precisarse que la Corte Suprema de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto de competencia, toda vez que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales (arts. 16 ley 270 de 1996 y 28 C. de P.C.).

2. A términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil los fueros que definen la competencia territorial son el personal, real y contractual. El primero, que constituye la regla general, hace referencia al lugar del domicilio del demandado (numeral 1); el real, tiene en cuenta el de ubicación de los bienes o el de suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10); y el último, observa el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5).

En ciertos eventos la ley determina que el fuero sea privativo o excluyente, es decir, único, mientras que en otros casos éstos resultan concurrentes, situación que habilita al actor para seleccionar, dentro de las alternativas permitidas, el juez ante el cual formulará su demanda.

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3. En relación con el asunto que examina la Sala, de antiguo se tiene dicho que para dilucidar la competencia en los procesos coactivos debe atenderse primeramente el lugar del domicilio del demandado, tal como lo prevé el numeral 1 del articulo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En esta ocasión, la sociedad demandante expresó que el demandado era “vecino del municipio de Piendamo (sic)” (fl. 9), mas reclamó su emplazamiento, en la medida en que desconocía su “lugar de residencia y/o trabajo” (fl. 11), actitud esta que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad estimó contradictoria, en orden a lo cual aplicó la parte final del numeral 2 del último precepto invocado.

No obstante, no puede la Corte compartir el criterio anterior, dado que ante la inequívoca aseveración del BANCO DEL ESTADO S.A., en el sentido de que el demandado era “vecino del municipio de Piendamo (sic)”, ello no necesariamente reñía con la petición de emplazamiento, pues es posible que sabiendo el domicilio, ignore el lugar de residencia o trabajo. En este orden de ideas, ha de decirse que en lo tocante con la competencia, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó (cauca) debió atenerse a las afirmaciones contenidas en el libelo, en principio fidedignas, salvo que contara con elementos demostrativos que reflejaran cosa diferente, lo cual no ocurrió, lo que le imponía asumir el conocimiento de la controversia, conforme el parámetro antes reseñado.

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DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca) es el competente para conocer del proceso ejecutivo referenciado. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juez Veintidós Civil Municipal de Cali (Valle), con transcripción de la presente providencia. Ofíciese como corresponda. Cópiese y notifíquese

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR C.J.V.C Exp. 00051-01 5

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.J.V.C Exp. 00051-01 6

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