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CSJ - AC093-1995-5440

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC093-1995-5440
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

000159CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR MARIN NARANJO a

Santafé de Bogotá, D.C. veintiseis (26) de abril de mil novecientos noven a ta y cinco (1995).- Referencia: Expediente No. 5440 a Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Promiscuo Municipal de Miranda ( Cauca ) y Civil Municipal de Florida he ( Valle ), dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por el señor de LUIS CARLOS MARTINEZ contra los señores JOSE MIGUEL BARONA, A

GERARDO RAMIREZ Y JOSE ANGEL GONZALEZ. > “— l. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miranda se presentó la demanda con que se instauró el proceso ejecutivo antes mencionado, en la cual se dijo que los demandados Barona, Ramírez y González son mayores de edad y con domicilio y residencia en dicha localidad.

000160

2. Eljuez admitió la demanda y libró orden de pago, la cual le fue notificada al demandado Gerardo Ramírez el día 2 de septiembre de 1994 (0.1, Fl. 5 a 7).

3. Posteriormente, el apoderado de la parte demandante, por medio de memorial presentado el siguiente 19 de octubre, solicitó que se remitiera el expediente al Juez Civil Municipal de Florida (Valle), dado que "Gerardo Ramírez y José Angel González, en la actualidad se encuentran residenciados " en dicho lugar, petición que fue aceptada por el Juez de conocimiento., según

obra en auto dictado el 21 de octubre de ese mismo año. (C. 1., Fis. 8 y 9).

4. Una vez recibido el expediente, el Juez Civil Municipal de Florida se declaró incompetente para conocer del mencionado proceso ejecutivo.

Estimó al efecto que el Juez remitente desconoció el hecho de que ya el. demandado Gerardo Ramírez se había notificado de la orden de pago y que en el escrito de excepciones éste había reconocido que reside en el municipio de Miranda, además, dicho demandado tampoco alegó la incompetencia del juez ante el cual fue convocado (Arts. 143 y 148 del C. de P.C.). >

5. Ental virtud, sostiene el Juez de Florida, el juez inicial no podía declarar su incompetencia y es quien debe seguir conociendo de la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23-10. del C. de P.C.

6. Provocado de ese modo el conflicto de atribuciones llegó el expediente a la Corte para que él sea dirimido, a lo cual procede la Sala, agotada como se halla su tramitación.

AAAA A E A A A A

000161

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Enprincipio, de la demanda introductoria se desprenden las circunstancias de hecho que determinan la competencia legal del juez para el curso de todo el proceso en relación con el factor determinante de fa misma por razón del territorio y, especificamente en este caso, por el domicilio de las partes, de tal manera que la modificación posterior de éste, una vez admitida la demanda, no implica la alteración de dicha competencia, alteración que únicamente podrá darse si el demandado alega la respectiva excepción previa o,

presentándose después de esa oportunidad al proceso y de inmediato, plantea la respectiva nulidad, fundadas ambas en que el lugar escogido por el demandánte para iniciarlo no es el mismo de su domicilio.

2. Lo anterior significa que una vez admitida la demanda . “a no le está permitido al demandante, de manera unilateral, modificar los factores + determinantes de competencia con el fin de obtener que sea el juez de otro lugar quien deba seguir conociendo de la actuación de la cual fue promotor, cual ocurrió en este proceso.

Ed

3. Según se anotó con anterioridad, el demandante instauró el proceso ejecutivo ante el Juez Promiscuo Municipal de Miranda, sobre la base de que allí se ubica el domicilio y residencia de los ejecutados y de ello se sigue, de acuerdo con lo explicado, que la manifestación hecha por el propio demandante, con posterioridad a la admisión de la demanda sobre la variación de la residencia de dos de los demandados no configura salvedad permisible al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, son las Exp. 5440. 3 000162 circunstancias de hecho existentes al momento de admitirse la demanda las que determinan la competencia del juez para todo el proceso.

4. La sola consideración anterior permite señalar que la competencia, para conocer del presente proceso ha estado y sigue estando radicada en el Juez Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), atendido el lugar de domicilio y de residencia de los demandados indicado en la demanda; aseveración que se refuerza por el hecho de que ya se vinculó al proceso, como demandado, el señor Gerardo Ramírez, quien no hizo reparo alguno sobre el

particular y afirmó existir en ese mismo lugar su domicilio y por la circunstancia adiciona! consistente en que la variación de la residencia que predica en forma intempestiva la demandante no toca con el demandado José Miguel Barona, otro de los demandados, de quien en la demanda se dijo que también tenía el domicilio en la referida localidad. t.

5. Como es Sabido, el fuero general del domicilio del demandado, cuando existen dos o más demandados, permite que sea "competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante"; de allí que de nada, vale tampoco la variación del domicilio o residencia que quiso hacer notar el demandante únicamente frente a dos de los demandados, en tanto que subsiste la indicación del municipio de Miranda como domicilio del codemandado José Miguel Barona. (Art 23, reglas la. y 3a. del C. de P.C.).

6. En las circunstancias descritas, se impone decidir el conflicto de competencia en el sentido de que es el Juez Promiscuo de Miranda a Exp. 5440. 4 o 0uo0l63 quien le corresponde seguir conociendo del proceso ejecutivo referenciado al comienzo de esta providencia.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

4. Es el Juez Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca) el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo instaurado por el señor Luis Carlos Martínez contra los señores José Miguel Barona, Gerardo Ramírez y

José Angel González.

2. Se ordena remitir el presente expediente a dicho Despacho

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Judicial. de =P >

3. Por medio de oficio, comuniquese esta decisión al Juzgado Civil Municipal del municipio de Florida (Valle). ao”

NOTIFIQUESE.

NICOLAS BEC SIMANCAS Exp. 5440. 5

000164 Continuación Rad.- Expediente No. 5440.- CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS En uso de permiso A A Santafé de Bogotá D/C., VETNTISEIS (26) de abril de mil novecientos noventa nco (1995).- La anterior providencia no apa rece suscrita porél Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS por cuanto al momento de su discusión y aprobación se encontra ba en uso de permiso. Lwko, Uno LAA o HECTOR MORENO ALDANA Secretario Exp. 5440. 6

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