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CSJ - AC093-1996 5969

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC093-1996 5969
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

2EPUBLICA DE COLOMBIA

, : 1205 Auto 43 Corte Saprema de Jasticia Sesn! i

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA s y

magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES j (29) de marzo de mil Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve novecientos noventa y seis (1898). No. 5959 Ref. Expediente O Decide la Corte ¡el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados -49 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Primero Civil Municipal de Sogamoso, dentro del proceso ejecutivo de minima cuantía adelantado por el señor GABRIEL CEPEDA VARGAS contra el señor MARCO

TULIO MOLINA ?

2EPU3SLICA DE COLOMBIA Corte Saprema de Justicia e 1 r 256 ANTECEDENTES 4.- Al Juzgado 49 Civil Municipal de Santafé de Bogotá le correspondió conocer de la demanda ejecutiva en la que se reclama frente al demandado el cobro de la suma de $200.000, más los intereses que señala el demandante, se funda ella en que Marco Tulio Molina “giró y aceptó el titulo valor letra de cambio, por la suma de $200.000, dinero recibido en mutuo y con intereses, para ser cancelados el día 15 de noviembre de 1992 en la ciudad de Sogamoso”; agrega el ejecutante que el deudor se trasladó y se residenció en la ciudad de Santafé de Bogotá, antes habla dicho que el

ejecutado es persona mayor de edad “vecina y residenciada” en ésta; y apoyado en “el lugar de residencia del demandado" | escogió el juez competente. 2El referido Despacho Judicial dedaró su incompetencia para conocer del asunto, argumentando básicamente que según lo previsto en los artículos 621 y 876 del C. de Co., en tratándose de títulos valores, el juez competente es el del lugar señalado en ellos como de cumplimiento o de ejercicio del derecho incorporado, en este caso el Juez de Sogamoso. En tal virtud rechazó de plano la demanda ejecutiva.

_ REPUBLICA DE COLOMBIA

- | Corte Sanrema de Jesticia a (2957 . 3. Recibida la actuación por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, éste suscitó el presente confiicto de competencia basado en que respecto de tos títulos valores no opera el fuero concurrente que establece el artículo 23-5 del C. de P.C., sino que debe darse aplicación a las reglas la. y 2a. de la misma disposición que consagra el fuero general del domicilio del demandado; . por consiguiente, 0 ordenó remitir la actuacióna la Corte. 4.- Cumplido el correspondiente trámite procesal, procede la Sala a decidir lo que sea del caso. CONSIDERACIONES 4.- En varas ocasiones ha dicho la Sata, en relación con los títulos valores, que “...la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil)

descarta la aplicación de aquellos preceptos [ se refiere a los artículos 621,677 y 876 del C. de Co.], porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo23 to concemiente al tugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever Exp. 5969. 3 REPUBLICA DE COLOMBIA % 1 ¡258 en su numeral 1o. como regla general que, salvo disposición tegal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contencioso, al acogerse alli el principio <actor sequitur forum rei>" (auto de 9 de octubrede 199y 22 5 de julio de 1995). 2.- Con apego a la pauta precedente se ha agregado que “En casos en que se pretenda el cumplimiento de una obligación derivada de un título valor no puede tampoco aplicarse el numeral 50. del articulo 23 del Cédigo de Procedimiento Civil, según el cual podría presentarse ta demanda tanto en el lugar de cumplimiento de la obligación como el del domicilio del demandado, a elección del demandante. En efecto, aunque el título valor pueda corresponder a un relación de tipo contractual, no siempre se | deriva de esta cdase de negociación, y mientras la acción O instaurada sea la cambiaria de cobro y no alguna de tipo contractual, no hay razón para aplicar esta disposición” (Auto de 15 de junio de 1994).

3. Es del caso añadir que si en gracia de discusión fuera dable aplicar el artículo 23-5 del C. de P.C., bajo el supuesto de que en este evento se alude al “mutuo” entre las

partes como el negocio fundamental que dio origen ala letra de cambio presentada como titulo ejecutivo, tampoco podría pasar Exp. 5929. 4

2EPUBLICA DE COLOMBIA

) 059 Carte Taprema de fasticia ESAdesapercibido que el demandante, ante el fuero concurrente allí establecido, habría sido quien escogió el del domicilio del demandado, elección que cuando es posible hacer, no puede ser modificada sin más por el Juez que recibe la demanda.

4. Sirvan, Pues, las precedentes O consideraciones para decir que en ell caso de la demanda ejecutiva en cuestión se está ejerciendo el cobro compulsivo de una suma consignada en un título valor, por lo que debe aplicarse la regla de competencia del domicilio del deudor prevista en el numeral 1 del artíc23u dlelo C. de P.C.; por consiguiente, de ela debe conocer el Juez 49 Civil Municipal de ta ciudad de Santafé de Bogotá.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

40. Es el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Santafé de Bogotá el competente para seguir

. 4 Exp. 5969 53 IX .2EPUBLICA DE COLOMBIA 260 ey) conociendo de la demanda ejecutiva instaurada por el señor Gabriel Cepeda Vargas contra el señor Marco Tulio Molina.

20. Enviesele la actuación y oficlese al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso informándoie esta decisión.

Notifiquese —

RGE MACS RUGELES

NICOLASIBECHARA SIMANCAS

DI A

A EZARÓN CY ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Exp. 5959. 6 o o o o 1d

2EPUBLICA DE COLOMBIA "e Corte, Sansema de Jasticia »! 261

Referencia: Expediente No. 5969

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