CSJ - AC093-1997 6508
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC093-1997 6508
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
"¿3BUCA DE COLOMBIA
ES 006251
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá Distrito Capital, diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Ref: Expediente No. 6508
Decide ta Corte el conflicto de competencia suscitado entre tos Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada por causa del proceso ejecutivo adetantado por WINSTON CAMACHO
ORTIZ contra ALBERTO URUEÑA BONILLA.
ANTECEDENTES:
1. El mencionado demandante, quien dijo actuar como endosatario al cobro de Enriqueta Acuña de Usme, presentó ante el Juzgado Promiscuo de Guaduas demanda ejecutiva en contra del aludido demandado, para obtener el pago de ta suma de $2.000.000,00, junto con los intereses moratorios pactados y las costas procesales. Apuntaló sus pedimentos, fundamentalmente, en que URUEÑA BONILLA aceptó la letra de cambio que se aportó como título ejecutivo y
“.B1CA DE COLOMBIA Y 000252 > Saprema de Justicia cuyo vencimiento acaeció el 10 de diciembre de 1993, sin que hubiese satisfecho la prestación alli contenida ni los intereses causados. Dijo, de un tado, que ta suma adeudada debía pagarse en el Municipio de Puerto Salgar, y de otro, que el demandado tenía su domicio en La Dorada.
2. El Juzgado de conocimiento profirió mandamiento ejecutivo, de cuya existencia y contenido ordenó notificar al ejecutado mediante comisión conferida al Juzgado Civil Municipal de La Dorada, despacho éste que ejecutó ta delegación que le fue encomendada. Una vez regresó el despacho comisorio que daba cuenta de ello, dectaró su incompetencia y ordenó ta remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuidte oL a Dorada.
3. Sustentó esa decisión en que mediante el Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de ta Judicatura se adscribió el Municipio de Puerto Salgar, que antes pertenecía a ese circuito, al de La Dorada y por ende al Distrito de Manizales, acuerdo que dispuso que a partir del 1” de juio de 1986, los distintos Despachos judiciales deberían asumir ta nueva competencia territorial que les correspondiera, con ta salvedad que allí mismo se consagra, sin que se hubiese determinado ta suerte de aquellos procesos de primera instancia que fueron iniciados con anterioridad a esa fecha, lo que [evó a ese juzgado a considerar que la norma del artículo 5” del Acuerdo 087 sólo era aplicable a aquelos procesos que se iniciaran con posterioridad al 1” de ¡uio de 1996. Sin embargo, ante el vacio normativo creado por el Acuerdo 087, JACR Exp 6508 2
"> ZBLICA DE COLOMBIA E 000253 reexamina el asunto toda vez que las normas que regutan ta competencia y la jurisdicción son de orden púbico y por tanto de imperativo cumpiimiento y deben ser acatadas con pretación
a cualquier otra disposición.
4. El Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, se negó a aprehender el conocimiento del proceso aduciendo que por virtud del principio de ta “perpetuatio jurisdiccionis”
(sic.), una vez radicada la competencia no es posible su modificación, y que el “mapa de distribución territoriaP" entró a regir para los negocios iniciados a partir de ta vigencia del acuerdo 087 y no para congestionar despachos judiciales, pues de lo contrario sería darle efecto retroactivo a ese acuerdo.
5. En esos términos planteado el confticto decidió enviar to actuado a ésta Corporación a la cual estimó competparea nditrimeiri o.
CONSIDERACIONES:
1. Dado que no son escasas ni de poca monta tas dificultades de toda indole que la sucesión de tas leyes, esto es, ta sustitución de un estatuto legal por otro, pueden aparejar, suele suceder que ta nueva ley consagre un conjunto de reglas destinadas a discipinar el tránsito temporal de sus disposiciones. Mas cuando así no acontece, es decir, cuando la reciente ley guarda silencio al respecto, es preciso acudir a tas normas generales prescritas en el estatuto encargado de regutar de ta materia, esto es, ta ley 153 de 1887.
JACR Exp. 6508 3 o 000254 a de Justicia Lo que se quiere poner de presente es, entonces, que, en principio, es menester acudir a tas reglas de vigencia temporal que cada estatuto prescribe, de modo que solamente a falta de regutación particutar, debe acudirse a las reglas generales, y si es del caso, a los principios rectores en ta
materia.
2. En el confíicto que dirime ahora ta Corte, se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de ta Judicatura, mediante el Acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996, expedido en ejercicio de tas facultades que ta ley 270 de 1996 le confiere, modificó la división territorial del país para efectos judiciales, y cuyo artículo 6” prescribió que ta nueva división “comenzaba a regir el 1” de pío de 1996, “fecha en la cual los despachos judiciales asumirán ta nueva competencia temitorial que les corresponda”, con ta saWedad prevista en el artículo 5 ejusdem, según el cual “los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entrea regir ta división judicial prevista en el presente acuerdo' (se subraya), salvedad ésta que no viene para el presente caso en cual el proceso está en su fase inicial, o sea en ta primera instancia.
En consecuencia, es patente que en el susodicho acuerdo, expedido por ta entidad legal y constitucionatmente facultada para elo, se insiste, se dispuso que las distintas modificaciones al mapa judicial que allí se previeron entraron a JACR Exp. 6508 4 "> 3LCA DE COLOMBIA y 000255 regir, salvo las excepciones puntualmente consagradas, a partir de ta fecha que en él se indicó, prescripción esta que, a su vez, pertenece al núcleo innato de tas atribuciones de quien
reglamenta esas maternas. No resuita atinado decir, entonces, que por virtud del principio de la “perpetuatio purisdictionis” incumbe al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas conservar ta competencia para diligenciar la referida demanda, porque dicho postutado está encaminado a orientar al juez en la labor de interpretar y aplicar tas reglas que gobieman lo concemiente con ta competencia, pero de ninguna manera se erige en una talanquera que pueda obstacuizar los designios de la ley o de tos reglamentos expedidos con autorización de ella, los cuales, por el contrario, en una clara manifestación de la soberanía nacional pueden disciplinar esas cuestiones de ta manera que sea más útil para ta comunidad, criterio que, a su vez, le permitirá señatar la fecha en que sus disposiciones entren en vigor.
3. En ese orden de ideas, fuerza concluir que, habiéndose adscrito el Municipio de Puerto Salgar al Circuito de La Dorada (Caldas), incumbe al Juez Civil del Circuito de esta locafidad asumir el conocimiento del presente asunto.
DECISION En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: JACR Exp. 6508 5
"¿3UCA DE COLOMBIA
$ ES 0002565 PRIMERO. Es el Juez Civil del Circuito de La Dorada el competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO. Remítase a ese despacho ta actuación y comuníquese al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas esta decisión. Aléguesele copia de ta providencia.
Notifíquese. €
JOSE FE DO RAMIREZ GOMEZ
>
NICOLA BECHARA SIMANCAS
De haiiaz RUGELES Eb
'ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS JACR Exp.6508 $6 "> ¿BLICA DE COLOMBIA
Y Referencia: Expediente No. 6508 7 SETA dBa e