CSJ - AC093-2004 [110102030002004-00076-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC093-2004 [110102030002004-00076-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogota, D.C., diecinueve (19) de m a yo de dos mil cuatro (2004).
Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2004-00076-01
Procede la Corte a resolver el ^cgpflictn de Qpmpetencia surgido entre los Juzgados N o v e no Civil Municipal de Bogota y Primero Civil Municipal de S o a c ha (Cundinamarca), para la tramitacion del proceso ejecutivo singular instaurado p or
ERMELINDA ESTEBAN GAMBOA contra JOSE DEL CARMEN
GOMEZ ABELLO, JOSE IGNACIO OTALORA VELA y HENRY
ALFONSO BARRETO.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda q ue p or reparto correspondio al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogota, E R M E L I N DA E S T E B AN G A M B OA promovio proceso ejecutivo singular frente a J O SE D EL C A R M EN G 6 M EZ A B E L L O, J O SE I G N A C IO O T A L O RA V E LA y H E N RY A L F O N SO B A R R E T O, c on el fin de hacer efectiva la obligacion conter^ida en el contrato de arrendamiento suscrito el 19 de junio de 1998, sobre el inmueble
ubicado en la calle 24 n u m e ro 19 - 15 / 17 de esta ciudad.
2. Previa inadmision del libelo, el despacho mencionado ordeno medidas previas y libro mandamiento de pago, que se notified personalmente a los dos primeros
demandados, quienes no formularon excepoidn alguna. Seguidamente, tras aceptar el desistimiento de la accion propuesta frente al restante demandado, el 6 de diciembre de 2 0 02 el juzgado dispuso continuar adelante con la ejecucidn, practicar la liquidacidn del credito, asi c o mo el avaluo y remate de los bienes embargados o que se llegaran a embargar.
3. Posteriormente, la demandante presentd d e m a n da ejecutiva acumulada en contra de los m i s m os deudores - Jose del C a r m en G o m ez Abello y Jose Ignacio Otalora Vela - , en los terminos del articulo 540 del Codigo de Procedimiento Civil, destinada al cobro de los canones de arrendamiento "causados despues de la presentacion de la d e m a n da inicial y comprendidos entre el 20 de abril de 1999 y el 19 de diciembre de 1999" (fl. 4), peticion rechazada de piano por auto de 5 de noviembre de 2003, emitido por el funcionario que conocia del proceso, que considero que carecia de competencia, "de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del Art . 23 del C. de P. Civil", en la medida en
que "los d e m a n d a d os residen en la calle 6B No. 1 3 - 43 Apartamento Bifamiliar Compartir 27 - 6 de Soacha" (fl. 5). Consecuentemente, se ordeno el envio del negocio al Juzgado Civil Municipal de Soacha.
4. Por auto de 9 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Civil Municipal de S o a c ha manifesto que el
C.J.V.C. Exp. 00076-01 2 primer despacho "desconocio el principio de la P E R P E T U A T IO J U R I S D I C T I ON (sic) ... consagrado expresamente en el articulo 21 d el C. de P.C., sustrayendose, s in mediar ninguna razon sustancial y procesal de su competencia", a la vez que ignoro "el tramite procesal establecido p or el articulo 540 del C. de P.C., pasando p or alto no solo q ue c on el mandamiento de pago ya habia asumido la competencia del asunto, sino q ue a d e m as ya habia proferido sentencia." (fis. 48 - 50) igualmente, ahadio que "el umbral del proceso es la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia p or el factor territorial", razon p or la q ue trabo el conflicto negative que pasa a resolverse.
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, ha de precisarse q ue la Corte S u p r e ma de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto de competencia, habida cuenta q ue estan involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales. (arts. 16 Ley 2 70 de 1996 y 28 C. de P.C.)
2. A terminos d el articulo 23 d el Codigo de Procedimiento Civil, l os fueros q ue definen la competencia territorial son el personal, real y contractual. El primero, q ue constituye la regIa general, hace referenda al lugar del domicilio del d e m a n d a do (numeral 1); el real, tiene en cuenta el de ubicacion de los bienes o el de suoeso de los hechos (numerales
C.J.V.C. Exp. 00076-01 3 8, 9 y 10); y el ultimo, observa el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5). En ciertos eventos la ley determine que el fuero sea privativo o excluyente, es decir, unico, mientras que en otros casos estos resultan concurrentes, situacion que habilita al actor para seleccionar, dentro de las alternativas permitidas, el juez ante el cual formulara su demanda.
3. En lo concerniente al asunto que examina la Sala, de antiguo se tiene dicho que para dilucidar la; competencia en los procesos coactivos debe atenders^ primeramente el lugar del domicilio del demandado, c o mo lo prev^" el numeral 1 del articulo 23 del Codigo de Procedimientd Civil.' A SI las cosas, en este evento se observa c o mo en la d e m a n da principal se afirmo que el domicilio de los ejecutados es la ciudad de Bogota (fl. 6), aseveracion esta que no ha sido desvirtuada ni controvertida y que, por lo mismo, esta llamada a producir los efectos procesales pertinentes, entre ellos el de fijar la competencia territorial del juez, en atencion a la regIa antes descrita. „ , ^^.^ ^A~\ •©1 no AO CATV Del m i s mo modo, ha de tenerse en cuenta que, c o mo lo ha pregonado la Corte, "las circunstancias de hecho respecto de la cuantia del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el m o m e n to de proponerse y de admitirse una d e m a n da civil, son por regIa general las determinantes de la competencia practicamente para
todo el curso del negocio y atendiendo el principio de la C.J.V.C Exp. 00076-01 4 'perpetuatio jurisdictionis'; las modificaciones que con posterioridad puedan darse en relacion con tales factores, salvo contadas excepciones, no pueden determinar variacion alguna en la competencia, pues la ley no les atribuye semejante alcance " (G.J. t. CCLVIII, pag. 65) De otro lado, no se explica la razon de la incompetencia declarada por el Juez N o v e no Civil Municipal de Bogota, si en la d e m a n da acumulada no se indico que el domicilio de los d e m a n d a d os fuera diferente, c o mo equivooadamente lo entendio, sino que simplemente se informo que estos recibirian notificaciones en Soacha, conceptos que distan bastante el uno del otro, c o mo se ha explicado en multiples ocasiones. Incluso, si fuera asi, tampoco cambiaria la situacion, pues, a m as de lo expuesto, es sabido que "la jacumulacion de demandas, por si misma, no altera la competencia, salvo en el evento de que trata el Articulo 21 del Codtgo de Procedimiento Civil., esto es, por la modificacion de la cuantia que ciertamente no es el caso de esta especie" (auto de 26 de julio de 1996, exp. 6164, no publicado oficialmente). En ese orden de ideas, ha de concluirse que el Juzgado N o v e no Civil Municipal de Bogota se apresuro, al declarar su incompetencia para diligenciar el asunto sometido a su consideracion, por lo que se le remitira lo actuado para que prosiga su curso.
DECISION C.J.V.C. Exp. 00076-01 5
En merito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casacion Civil, DECLARA q ue el Juzgado N o v e no Civil Municipal de esta capital es el competente para conocer del proceso ejecutivo referenciado. Ordenase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aqui decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de S o a c ha (Cundinamarca), c on transcripcion de la presente providencia. Oficiese c o mo corresponda.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO C.J.V.C Exp. 00076-01 6
C.J.V.C. Exp. 00076-01 7 ^KepiiSCica cfe Cofomfna Corte Suprema cfe Justicia Safa cfe Casacion Civif Secretaria LA S E C R E T A R IA DE LA S A LA DE C A S A C I ON DE LA C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C IA D E JA C O N S T A N C IA : Q ue la anterior providencia, fue estudiada y aprobada por la S a la de C a s a c i on Civil el d ia 5 de m a yo de 2 0 0 4, sesion en la cual participo el Magistrado Dr. C A R L OS I G N A C IO J A R A M I L LO J A R A M I L L O, quien no la suscribe en consideracion a encontrarse en comision de servicios. Radicacion 1 1 0 0 1 0 2 0 3 0 0 0 2 0 0 4 - 0 0 0 7 6 - 01 Bogota D. C, diecinueve (19) de m a yo de dos mil cuatro (2004). Secretaria