CSJ - AC094-1994-4135
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC094-1994-4135
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
REPUBLICA DE COLOMBIA Pty y 907
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafe de Bogotd D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)
Referencia: Expediente No, 4135
Se decide por la Corte el recurso de apelacidn interpuesto por JOSE ELIECER DELGADO ACERO contra el auto de 27 de julio de 1992, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta -Sala de Familia-, mediante el cual se denegd la solicitud elevada por el apelante para que se levante la reserva del proceso de adopcidn de los menores Diomedes Jesdsy María Elena Delgado Quintero, que cursd en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Cucuta.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante memorial que obra a folios 10 a 14 del cuaderno del Tribunal, JOSE ELIECER DELGADO ACERO, por conducto de apoderado promovid ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta -Sala de Familiaun incidente para que se decretase con ellas el levantamiento de la reserva del proceso No.855 de
1 ¿MUBLICA DE COLOMBIA Iefrema de Alicia 1991 mediante el cual se decretd la adopcidn de los menores Diomedes Jesds y María Elena Delgado Quintero, que cursd ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esa ciudad.
2. Como presupuestos fácticos de este incidente, adujo en síntesis el peticionario los siguientes: 2.1. De la unidn marital de hecho sostenida por José
Elidcer Delgado Acero con Vitelma Quintero Quintero fueron procreados los menores Diomedes Jesds y María Elena Delgado Quintero, nacidos el primero en Cucuta el 5 de junio de 1986 y la segunda en Tibd, Norte de Santander, el 15 de julio de 1987. 2.2. Como quiera que la progenitora de los citados menores "abandond el hogar sin que se tenga conocimiento de su paradero" (f1. 10, C. Tribunal), Jesus Elidcer Delgado Acero, hombre de escasos recursos econdqmicos, procedid a llevar a sus hijos al "Asilo Andressen”" de Cucuta, establecimiento dste donde luego de conversacidn sostenida con la religiosa directora del mismo los dejd para su cuidado, mientras mejoraba su situacidn =condmica, 2.3. Al comienzo el peticionario visitd a sus hijos periddicamente "cada 5, 8 o 15 dias segun las posibilidades”, pero luego resolvid viajar a Venezuela en busca de trabajo, hecho dste que puso en 2
GTUBLICA DE COLOMBIA
509 Hefirema de Austicia conocimiento de la "Madre Superiora del Asilo”, a quien expuso la "preocupacidn que tenía ante la posibilidad que se presentara la mamd de los niños a reclamarlos, ante lo cual se dijo por la religiosa que no habla ningun peligro de ese orden ya que los niños solo se le entregarfan a el cuando mejorara su situacidn y se los quisiera llevar” (f1. 11, C. Tribunal). 2.4. A su regreso de Venezuela, el senor Jose Eliecer Delgado Acero fue informado el 21 de octubre de 1991,
en el Asilo Andressen, que sus hijos "habían sido dados en adopcidn y que ya estaban en otro país", circunstancia esta que lo tomd por sorpresa y que lo llevd a ¡investigar "con la colaboracidn de la Curia Diocesana de Cucuta” qué hab?fa ocurrido durante su permanencia fuera del pafs respecto de sus hijos, averiguación que le permitid establecer que en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Cucuta habla cursado el proceso de adopcidn, promovido "al parecer por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar", el que culmind con sentencia que los entregd en adopcidn a los ciudadanos extranjeros, "que segdún informacidn están domiciliados en Estados Unidos, en la ciudad de New York", en la cual residen también los menores bajo los nombres de REISETER AAR MARIA ELENA y REISETER AAR DIOMEDES JESUS. 2.5. La sentencia de adopcidn fue dictada partiendo de "un supuesto falso o al menos equivocado de abandono de 3 ¿AICA DE COLOMBIA 9140 fiprema de Assticia los menores”, como quiera que el padre jamds los abandond sino que los dejd en ese establecimiento para que transitoriamente los cuidaran mientras mejoraba su situación laboral y econdmica, razdn dsta por la cual encuentra que se han violado los derechos fundamentales del niño, por lo que ha de procederse a levantar la reserva del proceso de adopcidn "entendiéndose que dentro del mismo estd la actuacidn administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, peticidn
gdsta que apoya lo dispuesto por el artículo 114 del Cddigo del Menor y en los artículos 20. y 42 de la Constitucidn Nacional, por considerar que existen "graves motivos que justifican plenamente la solicitud”.
3. Tramitado por el tribunal el incidente a que se ha hecho mencidn, “se profirid por este el auto de 27 de julio de 1992 (fls. 143 a 49, C. Tribunal), mediante el cual se decidid negativamente la solicitud de levantamiento de la reserva del proceso de adopcidn aludido. 4, Interpuesto por el incidentante recurso de apelacidn contra el auto citado, el tribunal denegd su concesión por considerar que esa providencia no era apelable, segun aparece en auto dictado el 13 de agosto de 1992 (f1ls. 55 a 57, C. Tribunal).
5. Recurrido en reposicidn el auto de 13 de agosto de
4 U 2 vil Ssreno de Acsticia 1992 mencionado en el numeral anterior, en subsidio se pidid compulsar copias para ocurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casacidn Civil en auto de 17 de febrero de 1993 (fl1s. 90 a 100, C. Corte), decidid revocar el auto recurrido y conceder la apelacidn ¡interpuesta contra el auto de 27 de julio de 1992 impugnado por el incidentante.
6. Enviado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta el expediente respectivo, procede ahora la Corte a resolver el recurso de apelacidn interpuesto contra el auto 27 de julio de 1992, visible
a folios 43 a 49 del cuaderno del tribunal. RAZONES DEL APELANTE Aduce el apelante en memorial que obra a folios 50 a 53 del cuaderno del tribunal que el levantamiento de la reserva del proceso de adopcidn de los menores Diomedes Jesds y María Elena Delgado Quintero (hoy REISETER AAR), se hace indispensable para interponer el recurso extraordinario de revisidn contra la sentencia que decretd su adopcidn por ciudadanos extranjeros, por cuanto en ese proceso se incurrid en serias irregularidades pretextando que el padre bioldgico incurrid en abandono de sus hijos lo cual no es cierto, pese a que asT se haya declarado agotando de manera acelerada los trámites formales para el efecto, pues en la realidad "en la ciudad de Cucuta hay una notorfsima
PUBLICA DE COLOMBIAos
912 Teprema de Acsticia falta de etica en la tramitacidn de declaratoria de abandono de menores y consiguiente adopcidn por parejas Norteamericanas O Europeas, desestimando solicitud de parejas Colombianas que desean hacer adopciones y lo que es mds grave aun beneficidndose econdmicamente o permitiendo el beneficio de terceros allegados con el alquiler de habitaciones, automotores y "otros servicios?” que resultan altamente lucrativos y sufragados en ddlares"”, de tal suerte que "se ha introducido, so pretexto del intereds superior de los menores? la mercantilidad del niño adoptable", (fl. 52
C. tribunal), circunstancias edstas que justifican el
levantamiento de la reserva del proceso de adopcidn aludido, pues, en opinidn del recurrente "el caso que nos ocupa es seguramente uno de esos tantos", razdn por la cual ha de accederse a su solicitud, formulada para "obtener el ejercicio de un derecho del padre natural para hacer valer sus derechos paternales"”, asf como el derecho de los niños adoptados en este caso concreto, para tener un nombre y la nacionalidad colombiana, conform a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitucidn Nacional. OPOSICION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR En memorial que obra a folios 113 a 125 del cuaderno de la Corte el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opone al levantamiento de la reserva del proceso de 6
¿PUBLICA DE COLOMBIA
E . Y Z 513 Hefirema de AHusticia adopción de los menores mencionados, por cuanto considera que no ha ocurrido la presunta violacidn de los derechos paternales del incidentante, dado que en diligencia de ¡inspeccidn ¿judicial practicada "a los libros de entradas y salidas y demds actuaciones referentes a menores que ingresan al Asilo Andressen", pudo establecerse que su progenitor los llevd a esa Institucidn "el lo. de junio de 1990 los visitd los días 3 y 10 del mismo mes y año y nunca volvid", (fl. 115, C. Corte), por lo que de ello se deduce "que el señor Joséd Elidceer Delgado dejd de interesarse por la suerte de sus hijos durante un periodo de 16 meses, contados a partir del 10 de junio de 1990 hasta el 24
de octubre de 1991, fecha en la cual regresd nuevamente" (fl. 116, C. Corte). Ademds, afirma el Instituto ' Colombiano de Bienestar Familiar que en el expediente se comprobd que el señor Delgado había incumplido con su obligacidn alimentaria para con los niños desde antes de ser llevados a la Institucidn”, hecho edste acreditado con "certificacidn expedida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta" (fls. 116 y 117, C. Corte). Por otra parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifiesta que a Josd Elidcer Delgado y Vitelma Quintero "no se les viold su derecho de defensa en el proceso de adopcidn de los menores, puesto que al desconocer su domicilio, fueron citadas al tredmite 7 “o N,1 LILICA DE COLOMBIA administrativo de proteccidn", con pleno cumplimiento de lo prescrito por el artículo 40 del GCddigo del Menor. Agrega la apoderada del Instituto que según ¡informe evaluativo rendido por el Abogado Asesor de la Procuraduría a su superior jerdrquico en Norte de Santander no se encontrd "ninguna irregularidad” en la actuación administrativa adelantada para decretar el abandono de los menores mencionados, ni tampoco en el proceso de adopcidn,' razdn esta por la cual la Procuraduría Delegada ¡para la Defensa del Menor y la Familia en Cucuta "mediante providencia del 2 de febrero de 1992" ordend archivar las diligencias por
las presuntas ¡irregularidades de que fueron acusados por su actuacidn oficial en este caso concreto algunos funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Finalmente expresa que, conforme a lo dicho no existen "graves motivos" para levantar la reserva del proceso de adopcidn de los menores Diomedes Jesus y María Elena Delgado, razdn por la cual ha de confirmarse la providencia apelada.
11. CONSIDERACIONES
1. Principio cardinal en los Estados Democráticos es el de la publicidad de las actuaciones de las
8 REPUBLICA DE COLOMBIA Lo e Teprema de Fusticia o 515 autoridades en cualquiera de las Ramas del Poder, como quiera que ella permite el mejor ejercicio de los derechos de los ciudadanos a participar en las actividades públicas y a controlar la actuacidn de los funcionarios publicos. 1.1. En ese orden de ideas, la Constitucidn Nacional establece que la administracidn de justicia se ejerce por conducto de la rama judicial y que sus "actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228, C. N.), norma esta que guarda estrecha relación con lo dispuesto por el artículo 374 de la Carta Política que garantiza a todas las personas en Colombia el "derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley". Es claro pues que, conforme a los principios enunciados, la publicidad de los procesos judiciales es la regla general y solo excepcionalmente las actuaciones surtidas en estos, total o parcialmente, pueden ser reservadas cuando por especiales razones de orden público o de conveniencia social asf lo disponga
expresamente el legislador. 1.2. Dada la trascendencia que en el orden individual, familiar y social tiene la adopcidn en cuanto mediante ella se prohija como hijo aquien no lo es por naturaleza, el Cddigo del Menor -D. L. 2733 de 1989-, 9 5d | Hehrema de Acsticia 516 en su artículo 114 dispuso que durante treinta anos gozarán de reserva todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales atinentes a los procesos de adopcidn, cuya violacidn se eleva a causal de mala conducta para el funcionario responsable de la misma, sancionable con la destitucidn del cargo.
2. No obstante lo anterior, el Cddigo del Menor en la misma norma citada establece que cuando existan "graves motivos que justifiquen el levantamiento de la reserva” ésta puede ser levantada previa orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente al Juzgado que decretd la adopcidn, previo trdmite incidental de cardcter especifico para el efecto, cuya naturaleza y caracterfsticas jurídicas fueron ya precisadas por esta GCorporacidn en auto de 17 de febrero de 1993 dictado en este proceso, que cobra a folios 90 a 100 del cuaderno de la Corte. 2.1. Acorde con lo expuesto, ha de entenderse que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 22 del Cddigo del Menor, la reserva establecida respecto de todos los documentos y actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con un proceso de adopcidn, ha de ser interpretada fundamentalmente teniendo en cuenta
para el efectol a finalidad de proteccidn del menor y los intereses superiores del mismo, así como también ha de atenderse para el recto entendimiento de la reserva institufda ¡por el artículo 114 del cddigo mencionado, 10 . HS SA
NUY: Duz Heprema de Jasticia 517 que desta opera dentro del marco señalado por los artículos 42 y 44 de la Constitucidn Nacional. Ello significa, entonces, que el Estado para proteger tanto al adoptado como a su familia adoptiva, e ¡incluso también a la familia de origen, impide que por el término de treinta años se pueda acceder al conocimiento de la filiacidn bioldgica del adoptado, así como a las circunstancias que condujeron a su adopción, todo en orden a procurar el desarrollo armónico e integral del menor y, simultaneamente, garantizar la seguridad y tranquilidad de los adoptantes. 2.2. Precisado asf el objeto de la reserva legal establecida por el artículo 114 del Cddigo del Menor, forzoso es concluir que edsta, en manera alguna puede entenderse como inexpugnable, pues el propio legislador en esa norma legal establecid que ella puede ser levantada en los casos y para los fines all? señalados, esto es, para que los interesados, habiendo motivos graves, tuvieran oportunidad de conocer la realidad jurídica sustancial y procedimental (administrativa y judicial) de la adopcidn, y con base en ella proceder, si fuere el caso, a la interposicidn y sustentacidn del recurso extraordinario de revisidn para controvertir, all? y no en este incidente, la justicia o injusticia
de la sentencia de adopcidn.. Luego, los motivos graves que se aducen se encuentran dirigidos a Justificar el levantamiento de la reserva, mas no a 11 AS 5 Iafirema de Acsticia 518 establecer la justicia o injusticia de la sentencia de adopcidn, porque ello habrá de ser objeto, si fuere el caso, del recurso de revisidn extraordinario. 2.3. Es ¡igualmente claro que para rodear adn de mayor garantía la reserva legal con la que se ampara por el término de treinta años toda la documentación y las actuaciones administrativas y judiciales que culminen con la adopcidn de un menor, el legislador, confid el levantamiento de la misma a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, drganos colegiados que por su jerarquía, experiencia y buen juicio ofrecen a los ciudadanos mayor acierto en su decisidn, la cual, como resulta de los especiales motivos que la autorizan no puede extenderse en ningun caso al examen de asuntos distintos a edstos, ni anticiparse a materia que pueda ser objeto concreto de un eventual recurso extraordinario de revisidn. 2.4. De otra parte, de la regulacidn legal y de las finalidades que persigue la ley con la reserva legal establecida en el artfculo 114 del Cddigo del Menor, necesariamente ¡ha de admitirse que la solicitud de su levantamiento no puede realizarse sino por quien acredite un ¡interes serio, legíYtimo, actual y jurídicamente relevante para el efecto, conclusidn esta que surge de las causales que autorizan su solicitud y de los fines aque por razones de orden público se
encuentra atada tanto a la reserva legal a que se ha 12 SO ¡PHBLICA DE COLOMBIA 9139 hecho mencidn como su levantamiento eventual.
3. En el caso de autos, encuentra la Corte que ha de accederse al levantamiento de la reserva de los documentos y de las actuaciones administrativas y judiciales que culminaron con la adopcidn de los menores Diomedes Jesds y Maria Elena Delgado Quintero, para lo cual entra el estudio del acervo probatorio que lo sustenta, sin que haga pronunciamiento alguno, como efectivamente no lo hace, por no ser materia de este incidente (sino de la eventual revisidn extraordinaria), sobre la legalidad y justicia de la sentencia de adopcidn. Pero previamente a su andlisis global la Corte precisard y valorard individualmente el material probatorio.
4. Al respecto, la Sala - encuentra que existen numerosas pruebas allegadas al incidente que permiten establecer varios aspectos en que se basa la solicitud de levantamiento de la reserva de adopcidn. 4.1. Se afirma, con cierto respaldo probatorio incidental, que Jose Elidcer Delgado Acero, padre bioldgico de los menores Diomedes Jesds y María Elena Delgado Quintero, los llevd al Asilo Andressen de la ciudad de Cucuta acosado por su situacidn econdmica y familiar luego de haberse ido del hogar la progenitora de estos, Vitelma Quintero Quintero. En efecto, sobre este hecho hay concordancia entre lo afirmado por el
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REPUBLICA DE COLOMBIA
ES 920 Sssena de Jasticia peticionario en su solicitud (£f1s. 10 a 14, C.
tribunal), y lo expresado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su oposicidn a la misma (fls. 24 a 28, cuaderno citado), así como en el memorial que obra a folios 113 a 125 del cuaderno de la Corte, documentos todos edstos que coinciden al respecto con lo establecido en diligencia de inspeccidn judicial practicada el 17 de junio 1992 por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta a quien correspondid actuar como ponente en el trámite de este incidente, acta de la cual obra a folios 32 a 34 del cuaderno de pruebas practicadas por el tribunal. 4.2. En el incidente tambiedn hay pruebas en el sentido de que Josed Elidcer Delgado Acero es un hombre de escasos recursos econdmicos, como al efecto declaran Edmundo Perez Ldpez, Rosalía Lozano y Ruben Darfo Márquez. AsY, el primero de los testigos mencionados, expresa que conocid al solicitante y a Vitelma Quintero por ser vecinos suyos y, por ese conocimiento sabe que ellos vivian "en la pobreza, a veces vivian felices, a veces angustiados por el destino de la vida” (fl. 3, cuaderno de pruebas tribunal). La señora Rosalía Lozano, por su parte declara que José Elidcer Delgado y su mujer Vitelma Quintero "vivieron allf un tiempo al lado de mi casa" y, agregd luego que una vez esta dltima se fue del lado de aquel, edste "pedía ayuda a los vecinos” para sostener a sus hijos, ayuda que ella no pudo prestarle por su propia situacidn econdmica
14 REPUBLICA DE COLOMBIA e Sehrema de AKHcsticia 521 (fl. 6, cuaderno citado). El declarante Rubén Darfo Márquez, también vecino del ¡incidentante expresd igualmente que dste era un hombre pobre, que "invadid un lotecito en un punto donde llaman El Desierto” y que supo que estuvo trabajando José Eliecer Delgado transitoriamente en Tibd, a quien dltimamente ha "visto vendiendo fantasfTa” en la calle 6a. de Cucuta. 4.3. Algunos de los testigos anteriores coinciden en afirmar que luego de haberse ido Vitelma Quintero, José Elidcer Delgado Acero se quedd con sus dos hijos Diomedes Jesds y María Elena Delgado Quintero, de muy corta edad, razdn edsta por la cual demandaban cuidado y atención especial que el padre no podía prestarles directamente, porque, ademds se encontraba sin trabajo, lo que motivd a los declarantes a sugerirle los llevara al Asilo Andressen donde podrían estar transitoriamente mientras mejoraba la situacidn econdmica del padre. En efecto, Edmundo Pérez López, dice en su declaracidn que luego de recibir los ninos en Tibd, su padre "se vino para Cúcuta, él pedía consejos a uno y a otro, qué hacía con esos niños, a ddnde se los podían cuidar, entonces le dijimos que los podía tener, ponerlos en cuidado y custodia en el Asilo Andreses (sic), dl los llevd y los entreggd a la directora de esa epoca y ella le dijo que ahí? estaban los niños bien.” Agrega, ademas
que todo esto le consta porque personalmente lo acompañd a dejar los niños en la Institucidn mencionada, ya que "el poco conoce, yo lo gufo, lo 15 Lasrena de Acsticia 522 dirijo” y expresa ademds cdmo era el aspecto físico de la religiosa que los recibid en aquella ocasidn (fls. 2 y 3, cuaderno de pruebas tribunal). La declarante Rosalia Lozano, expresa que como ella no podía ayudarlos por ser pobre, le insinud a Jose Eliecer Delgado que llevara los niños al Asilo Andressen, "pero nunca cref lo que iba a pasar” (fl. 6, cuaderno de pruebas del tribunal). El testigo Aníbal Carreño, por su parte, expresa igualmente conocer a José Elidcer Delgado desde hace 10 años, por razones de vecindad y manifiesta haberse enterado por tal razdn que dste llevd a los menores ya citados al Asilo Andressen porque asf se lo hablan aconsejado, establecimiento dste donde "estaban bien" (fl. 9, cuaderno pruebas). En idéntico sentido declara la religiosa Hermana Marla Elmira Linares, directora del Asilo Andressen desde el 10 de enero de 1991, quien expresd que "en los datos que reposan ah? en la Institucidn hay una hoja-historia que estd escrita a mdquina sin firma, sin direccidn y dice motivo de ingreso: Los llevd el papd por abandono de la esposa y dl tiene que trabajar;..."” (fl. 13, cuaderno pruebas tribunal). 4.4. También aparece igualmente que el padre de los
menores citados, los visitd periddicamente en el Asilo Andressen, circunstancia edsta que fue verificada por la 16 s4 REPUBLICA DE COLOMBIA ) Wfirema de Justicia 523 Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta que practicd ¡inspeccidn judicial a esa institución el 17 de julio de 1992, en cuya acta (fls. 32 a 34, cuaderno de pruebas del tribunal) se hace constar que en un cuaderno especialmente destinado para registrar las visitas practicadas a los niños al cuidado de la institucidn, figura la anotacidn de que el padre de Diomedes Jesus y María Elena Delgado los visitd los domingos 3 y 10 de junio de 1990. 4.5. En su declaracidn rendida en interrogatorio de parte a solicitud de la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el señor Josd Elidcer Delgado Acero manifestd que efectivamente convivid durante cuatro años con Vitelma Quintero, que tuvo con ella dos hijos, Diomedes Jesds y María Elena, que luego ella se fue "por la pobreza", que le entregd a sus hijos y que los que lo conocen le aconsejaron "que los metiera al Asilo, porque alld era la casa de los niños pobres, y llegue a donde la hermanita y ella me dijo esta es la casa de Dios para los niños pobres, me dijo mijo deje los niños que aquí duran hasta los 18 años, hasta me did de comer y luego me llevd a una oficina que tiene aparte, y me dijo mueéstreme los registros civiles para comprobar que usted es el padre y en cualquier momento puede usted reclamarlos, el unico es
usted que es el padre de los hijos, quien vino a entregarlos...” (f1. 20, cuaderno de pruebas tribunal). 17 ss EPUBLICA DE COLOMBIA pema de AHcsticia 524 4.6. En la declaración rendida por la Hermana María Elmira Linares, directora del Asilo Andressen al momento de rendirla (16 de junio de 1992), desta manifiesta encontrarse al frente de la institucidn desde el 10 de enero de 1991 y haber sido antecedida por quien en la vida conventual se conoce bajo el nombre de "Celina de Jesds”, quien ahora se encuentra en Bogotd. Agrega que el Asilo que ahora dirige existe desde hace 85 años, que fue fundado por una familia alemana y que luego fue entregado a las "Hermanas de la Presentacidn” para que lo administraran. Añade que "en un principio los niños se recibfan, lo niños que se iban a regalar, ah? está en los libros, no existía en ese tiempo el TI. C. B. F.; las hermanas cuentan que encontraban los niños en la puerta envuelticos, lo llevaba la Polic?a por cuestiones econdmicas no los podían sostener y entonces los llevaban alla, los dejaban del todo, los regalaban y las hermanas mismas se encargaban de ubicarlos entonces una pareja que pedía ¡un niño se regalaba con recomendaciones del Cura Párroco a que pertenecTa, se le hacia (Sic) sus estudios, a los 18 años los que no se lograron dar en adopcidn se ubicaban estos jóvenes en diferentes partes, pero siempre bajo tutela de las hermanas.
Después entry la institucidn en un acuerdo con el 1.C.B.F. de que se tiene un numero de niños, el año pasado fueron 40, este año son 45, y ellos dan una cuota para sostenimiento de esos niños, pero esos niños la historia y el trdmite estd por cuenta del 1.C.B.F., 18 ¡PUBLICA DE COLOMBIA 529 pero como hay otra.parte de la comunidad que el Il. C.
B. F. no los recoge porque no tiene familia que los represente, entonces llega un papd como en el caso que nos ocupa, a decir que son esos niños abandonados por la mamd y el Asilo los acoge por un tiempo, no es por días ni por 20 años, es por un tiempo corto, pero donde el papd o el que los lleve al Asilo aporte una cuota económica, así sea un mínimo de $1.000.00 y esté pendiente de ellos, en el sentido de que los visite, los saque, y cuando la persona misma que los lleve a la institución ve que ella los puede llevar, se los entrega al papá o aquien los llevd. Si no vuelve quien los llevd a visitarlos, entonces esos niños pasan al 1.C.B.F.” (fl. 15, cuaderno pruebas tribunal).
Más adelante, en su declaracidn asevera la hermana María Elmira Linares que cuando fue enterada por el señor Jose Elidcer Delgado Acero de que quien le recibid los hijos en el Asilo (la hermana Celina de Jesds, su antecesora) le habla prometido cuidarlos hasta cuando cumplieran 18 años, hizo las averiguaciones pertinentes y ella le manifestd que en
ningún momento le habfa dicho eso, pero aclara que, en todo caso de ello no hay constancia escrita porque solo a rafz del convenio con el I.C.B.F. "ahora estan arreglando los archivos". (fl. 17, cuaderno pruebas tribunal). 4.7. En su declaración la doctora SAYDE CHAIN DE 19 TEPUBLICA DE COLOMBIA QUIÑONES, Defensora de Familia, expresd que en ejercicio de sus funciones le correspondid conocer de este asunto, a rafz de la información de la hermana María Elmira Linares, directora del Asilo Andressen, quien los puso a disposicidn del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aduciendo que "hablan sido abandonados por su padre, señor Jose Elidcer Delgado, desde el lo. de Junio de 1990, en dicha institucidn" (flio 27, C. pruebas Tribunal). Añadid que para declarar el estado de abandono de los menores DIOMEDES JESUS y MARIA ELENA DELGADO QUINTERO, tuvo en cuenta lo afirmado por la hermana María Elmira Linares "porque ella es una persona que regenta una institucidn a donde se les da proteccidn a los niños transitoriamente" (flio 27, C. citado) y agregd que observd rigurosamente todo el procedimiento previsto para el efecto en el Cddigo del Menor. BExpresd ademds que atendid personalmente a Josd Elidcer Delgado el 21 de octubre de 1991, cuando acudid a su oficina a reclamarle por la declaracidn de abandono de los menores mencionados y a insistir en que "le entregara
los niños vivos o muertos”, luego de lo cual volvid acompañado de "otros señores", quienes como el "proferfan amenazas” por razdn de haber decretado el abandono de los menores (flio 28, C. Tribunal). Mds adelante, en su misma declaracidn manifiesta la doctora CHAIN DE QUIÑONES que dada la gravedad de la situacidn se le asignd escolta especial, a la cual renuncid posteriormente por la incomodidad que esto le 20 IPYBLICA DE COLOMBIA ocasionaba pero que, en todo caso deja constancia de ed “ que si a ella, a sumarido, a sus hijos o algun familiar "les llega a suceder algo”, responsabiliza a "este señor" (se refiere a Josd Elidcer Delgado), "porque lo ha repetido mucho" (flio 30, C. pruebas Tribunal). El apoderado del incidentante ante esta situacidn, en esa misma diligencia dejd constancia de que dste ha reaccionado en esa forma ante la desesperacidn de haber perdido a sus hijos y porque según dl la doctora CHAIN DE QUIÑONES le manifestd "que dl era un hombre joven, que hiciera de cuenta que los niños estaban muertos, que consiguiera otra mujer, que podría tener otros hijos”, circunstancia dsta que ha llevado al apoderado y al Canciller de la Didcesis de San Josd de Cucuta a persuadirlo para que "no vaya a actuar en forma irreflexiva, adn comprendiendo la significacidn de la grave ofensa que dice dl haber recibido" (flio 30, C. Tribunal), ante lo cual la doctora SAYDE CHAIN DE QUIÑONES aclard que tan sdlo
dijo al incidentante que "en adelante fuera muy responsable con su sexualidad, puesto que si conseguía otra esposa u otra mujer y procreaba más hijos y los volvía a dejar en las circunstancias en que dejd a los dos menores ¡iba a seguir teniendo muchos problemas" (flio 31, C. tribunal).
5. De la apretada síntesis probatoria, la Sala extrae en primer termino, ciertas conclusiones coincidentes que apoyan la procedencia de la solicitud del 21 sx
¿PUBLICA DE COLOMBIA 523 levantamiento de la reserva de adopcidn. 5.1. En primer lugar, como puede observarse de las pruebas practicadas en el trámite de este incidente, aparece que el solicitante, Josd Elidcer Delgado Acero, se encuentra asistido de intereds serio, actual y jurídicamente relevante pára impetrar el levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas y del proceso de . adopcidn de los menores DIOMEDES JESUS y MARIA ELENA DELGADO QUINTERO, comoquiera que es el:- padre bioldgico de los mismos y afirma que estos fueron declarados en estado de abandono sin que el mismo realmente hubiese ocurrido, por cuanto -seguún su propia afirmacidn-, dejd a sus hijos transitoriamente en el Asilo Andress
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