CSJ - AC094-1997 6538
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC094-1997 6538
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
'E>GBLICA DE COLOMBIA
E 000318 Lpra de Justicia /) UL G Q
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Santafé de Bogotá Distrito Capital 17 HAR, 1897
Ref: Expediente No. 6538
Resuelve ta Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada por causa del proceso de servidumbre adelantado por ECOPETROL , frente a
JESUS HORACIO GOMEZ BOTERO.
ANTECEDENTES:
1. Impetró la demandante ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas que se declarara la imposición de servidumbre de gasoducto y tránsito de ocupación permanente petrolera, sobre ta porción que allí se especifica del predio denominado “La Esmeralda”, ubicado en el Municipio de Puerto Salgar. Enterado el demandado de esos pedimentos se opuso a los mismos, motivo por el cual se abrió a pruebas el proceso.
'PSBLICA DE COLOMBIA Y 000319 2 Mediante providencia del 13 de noviembre de 1936, dectaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto y ordenó ta remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, decisión que sustentó en que mediante el Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de ta Judicatura se adscribió el Municipio de Puerto Salgar, que antes pertenecía a ese circuito, al de La Dorada y por ende al Distrito
de Manizales, acuerdo que dispuso que a partir del 1” de ¡uño de 1986, los distintos Despachos judiciales deberian asumir ta nueva competencia termitorial que les correspondiera, con la salvedad que allí mismo se consagran, sin que se hubiese determinado ta suerte de aquefos procesos de primera instancia que fueron iniciados con anterioridad a esa fecha, lo que [llevó a ese juzgado a considerar que ta norma del artícuto 5” del Acuerdo 087 sólo era aplicable a aquellos procesos que se iniciaran con posterioridad al 1” de jfuio de 1996. Sin embargo, ante el vacío normativo creado por el Acuerdo 087, reexamina el asunto toda vez que las normas que regutan ta competencia y la jurisdicción son de orden público y por tanto de imperativo cumplimiento y deben ser acatadas con prelación a cualquier otra disposición.
3. El Juzgado Civil del Circuito de La Dorada se negó a aprehender el conocimiento del proceso aduciendo que en por virtud del principio de ta "perpetuatio jurisdiccionis” (sic.), una vez radicada ta competencia no es posible su modificación, y que el "mapa de distribución temitoriaF entró a regir para los JACR Exp. 6538 2
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¿ÑaS 0 000320 negocios iniciados a partir de ta vigencia del acuerdo 087 y no para congestionar despachos judiciales, pues de lo contrario sería darte efecto retroactivo a ese acuerdo.
4. En esos términos planteado el conflicto decidió enviar lo actuado a ésta Corporación a la cual estimó competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES:
1. Dado que no son escasas ni de poca monta las dificultades de toda indole que ta sucesión de las leyes, esto es, la sustitución de un estatuto legal por otro, pueden aparejar, suele suceder que ta nueva ley consagre un conjunto de reglas destinadas a discipinar el tránsito temporal de sus disposiciones. Mas cuando así no acontece, es decir, cuando ta reciente ley guarda silencio al respecto, es preciso acudir a tas normas generales prescritas en el estatuto encargado de regular de ta materia, esto es, ta ley 153 de 1887.
Lo que se quiere poner de presente es, entonces, que, en principio, es menester acudir a las reglas de vigencia temporal que cada estatuto prescribe, de modo que solamente a falta de regutación particular debe acudirse a las reglas generales, y si es del caso, a los principios rectores en la materia.
JACR Exp. 6538 3 -3..CA DE COLOMBIA hos]
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2. En el confticto que dirime ahora la Corte, se tiene que fa Sala Administrativa del Consejo Superior de ta Judicatura, mediante el Acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996, expedido en ejercicio de las facultades que la ley 270 de 1996 le confiere, modificó ta división territorial del país para efectos judiciales, adscribiendo, entre otras reformas, el Municipio de Puerto Salgar al circuito de ta Dorada, acuerdo cuyo artículo 6” prescribió que ta nueva división comenzaba a regir el 1” de jutio de 1996, fecha en la cual los despachos judiciales asumirán ta
nueva competencia territorial que les corresponda', con la salvedad prevista en el artículo 5” ejusdem, según el cual “los despachos ¡judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de ta correspondiente actuación de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir ta división judicial prevista en el presente acuerdo” (se subraya), salvedad ésta que no viene para el presente caso en cual el proceso está en su fase inicial, o sea en ta primera instancia. En consecuencia, es patente que en el susodicho acuerdo, expedido por la entidad legal y constitucionalmente facultada para ello, se insiste, se dispuso que las distintas modificaciones al mapa judicial que allí se previeron entraron a | regir, sao tas excepciones puntualmente consagradas, a partir de la fecha que en él se indicó, prescripción esta que, a su vez, | pertenece al núcleo innato de tas atribuciones de quien reglamenta esas materias. | JACR Exp. 6538 4 5 ¿B3UCA DE COLOMBIA E 060322 No resuita atinado decir, que por virtud del principio de ta "perpetuatio jurisdictionis” incumbe al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas conservar ta competencia para diligenciar la referida demanda, porque ese postutado está encaminado a orientar al juez en la tabor de interpretar y aplicar tas regias que gobiernan lo concemiente con ta competencia, pero de ninguna manera se erige en una talanquera que pueda obstaculizar los designios de ta ley o de los reglamentos
expedidos con autorización de ella, los cuales, por el contrario, en una clara manifestación de ta soberanía nacional pueden discipinar esas cuestiones de la manera que sea más útil para ta comunidad, criterio que, a su vez, le permitirá señalar ta fecha en que sus disposiciones entren en vigor.
3. En ese orden de ideas, fuerza conctuir que, habiéndose adscrito el Municipio de Puerto Salgar al Circuito de La Dorada, incumbe al Juez Civil del Circuito de esta locafidad asumir el conocimiento del presente asunto.
DECISION En ménto de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: PRIMERO. Es el Juez Civil del Circuito de La Dorada el competente para conocer del presente asunto.
JACR Exp. 6538 5 7 ¿BUCA DE COLOMBIA
000323 SEGUNDO. Remítase a ese despacho ta actuación y comuníquese al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas esta decisión. Notifíquese.
JOSE F DO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCÁAS o
J EAN STILLO RUGELES
CÁRLOS EST RAMILLO SCHLOSS illa
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E ES 000324 7 Suprema de Justicia Continuación expediente 6538