CSJ - AC094-2004 [01729-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC094-2004 [01729-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TRE30S BUENO
Bogota D. C, dieciocho (18) de mayo de dos m cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. 01729-01 1. - En orden a resolver !o que corresponda sobre precedente demanda de casacion, resuita preciso hac las siguientes observaciones: 2. - En ei presente proceso ordinario, la dema' pretende: a.-) De manera principal, que se declare ' absoluta del contrato de compraventa c Jose Maria Gomez Osorio, como vended' Edificio Seis Veintisiete Ltda., como c escritura publica 2215 de 17 de dicie Notaria Diecisiete de Bogota; que s del bien a la sociedad conyugal fc vendedor; que se condene a e causados y a perder los g corresponder en la mencionr b.-) De forma subsidiaria. en primer lugar, que se declare la nulidad absoluta del citado contrato de compraventa; en segundo lugar, que es inexistente y, en tercer lugar, que el acuerdo le es inoponible por tratarse de venta de cosa ajena; en los tres cases, Junto con las consecuenclas que ie son propias a cada una de las figuras jundicas invocadas. 3.- El Tribunal, mediante sentencia de 24 de octubre de 2003, confirmo la del Juzgado de conocimiento que declare la simulacion absoluta del contrato, ordeno la restitucion del inmueble al haber de la sociedad conyugal y sanciono a Gomez Osorio con la perdida del derecho que pudiera corresponderle en el inmueble. 4.- El recurso de casacion fue interpuesto por el
codemandado Jose Maria Gomez Osorio, apreciandose que ninguno de los dos cargos propuestos en la demanda con que se sustenta tal impugnacion cumple con los requisites formales de que trata el articulo 374 del Codigo de Procedimiento Civil. 5.- Cuando de la primera causal se trata, valga reiteratio, se le exige a la parte recurrente precisar las normas de derecho sustancial que el recurrente estima violadas, requisite que al tenor del art. 51 del. decreto 2 6 51 de 1 9 9 1, convertido en legislacion permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1.998, se satisface a plenitud con la S.F.T.B. Exp. 01729-01 2 plenitud con la mencion de por lo menos una de tal abolengo que, constltuyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido quebrantada. Es Imperative, entonces, que el recurrente en cada uno de los cargos que formula por separado, tal como lo exige la ley, indique, precise y relacione las normas sustanciales que, en su sentir, fueron quebrantadas por el sentenciador en el pronunciamiento del fallo que es motivo de ataque. 6.- En la demanda de la que se ocupa la Corte, se observa lo siguiente: a. -) En el cargo primero se trato de cumplir, aunque infructuosamente, con este requisite, pues, se cita como violado el articulo 98 del Codigo de Comercio, precepto que no es norma sustancial, tal como lo tiene definido la Corporacion, sentencia de casacion No. 414 de 21 de octubre de 1998, quej^efine^el contrato de sociedad y que
establece que '"una vez constituida legalmente forma una persona juridica diferente a los soclos Individualnjente considerados". b. -) En el cargo segundo no se cita ninguna norma de linaje sustancial, pues, los articulos 183, numerales 1° y 3°, y 402 del Codigo de Procedimiento Civil mencionados S.F.T.B. Exp. 01729-01 3 relatives, en su orden, a establecer las oportunidades para decretar pruebas en los procesos en general y en el proceso ordinario de mayor cuantfa en particular, estan dirigidos a regir la actividad probatoria, y, por lo tanto, la vuineracion de dichos preceptos ''en manera alguna puede estructurar un cargo en casacion, con estribo en la causal aducida, pues esta, p or mandato legal, solo puede edificarse en la vuineracion de normas de indole sustancial", segun lo sostuvo la Sala en auto No. 198 de 7 de septiembre de 1999, expediente 7705. La exigencia que se echa de menos, obedece, como apenas es obvio, a que s in efectuarse la denuncia en torno a las normas que regulan el caso, siquiera a una que sea base fundamental del fallo Impugnado, no puede hacerse ninguna confrontacibn destinada a verificar la legalidad del m i s m o; e igual se hace imposible proveer sobre la realizacion del derecho objetivo en este proceso; deficiencia tal, como es sabido, no la puede enmendar la Corte de oficio, dado el caracter dispositive del recurso de casacion. 7.- Siguese de lo anterior q ue debe inadmitirse la demanda de casacion p or no reunir los requisites
formales, y declararse desierto el recurso su^tentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el articulo 373 del Codigo de Procedimiento Civil.
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DECZSldN En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casad6n Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda de casacion a que se refiere la parte motiva de este auto, y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casacion interpuesto por el codemandado Jose Maria Gomez Osorio contra la sentencia de 24 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota en el proceso de la referencia. Por secretaria devuelvase la actuacion al Tribunal de origen. Oficiese.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PE^R^^^^^^^IUNAR CADENAr
MANUEp. ISIDBP^DItA-VEtASQUEZ
\
3AIME ALBERtO AARRRRUUBBLIA ^PAUCAIT
S.F.T.B. Exp. 01729-01 S
CARLOS XGNACIO JARAMZLLO JARAMZLLO
(En comision de servicios)