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CSJ - AC095-2004 [1100102030002004-00095-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC095-2004 [1100102030002004-00095-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D.C., veintiseis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Expediente No.

110010203000200400095-01 Decídese lo que corresponde en relación con el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 7 de noviembre de 2003, por el cual se negó la concesión del recurso de casación formulado por dicha parte contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2001 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por Ruth Nelly Gutiérrez Ballesteros contra Manuel Antonio Almonacid Urrego.

ANTECEDENTES: Consta en las copias aportadas con el recurso de queja, que Ruth Nelly Gutiérrez Ballesteros promovió proceso ordinario contra Manuel Antonio Almonacid Urrego, para que se declarara resuelto, por incumplimiento del demandado, el contrato de promesa de compraventa que

celebraron sobre la casa situada en la calle 9 No. 8-35 del municipio de Chía y consecuencialmente para que se condenara a Almonacid Urrego a perder las arras entregadas como parte del precio y a indemnizarle los perjuicios causados. Solicitó además que se le reconociera el derecho a retener la parte del precio recibida, en seguridad del pago de arras, cláusula penal y perjuicios y que se condenara al demandado a sufragar las costas procesales (fls. 1 al 3). En la sentencia de primera instancia se acogió la pretensión resolutoria, condenándose al demandado

a restituir el inmueble objeto del contrato y a pagar la cláusula penal estipulada y los perjuicios irrogados a la demandante (fls. 6 al 14). Al decidir el recurso de apelación formulado por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó los numerales 1, 3 y 4 del fallo de primer grado, declarando en su lugar, la resolución del contrato por mutuo incumplimiento de las partes. Condenó al demandado a pagar $33.500.000.oo por concepto de frutos, más los que JAAP. Exp. 110010203000200400095-01 2 se causaren desde septiembre de 2001 hasta la entrega del inmueble y a la demandante a reembolsarle la parte del precio que recibió ($5.000.000.oo), reajustada monetariamente hasta la fecha del pago, suma que indexada hasta septiembre de 2000 ascendió a $.9.457.915.oo, autorizándo a las partes para hacer las compensaciones que consideraren pertinentes. Confirmó, por último, la orden de restitución del bien (fls. 56 al 65). Contra esta decisión, el demandado interpuso recurso de casación (fl. 80). Justipreciado el interés para recurrir (fls. 103 al 113 y 119 al 123), el tribunal lo concedió en providencia del 25 de abril de 2003 (fls. 124 y 125), determinación que la Corte declaró prematura, en providencia del 10 de junio del mismo año, por no haberse determinado la cuantía del interés del demandado para impugnar por tal medio el fallo de segundo grado, debido a

que el dictamen practicado con tal fin, “…tomó en cuenta conceptos que realmente no representan el detrimento patrimonial experimentado por el recurrente”, constituido, en concreto, “…por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar, JAAP. Exp. 110010203000200400095-01 3 todo en el monto al cual ascendían en la fecha del fallo”, circunstancia que el ad-quem pasó por alto al apreciarlo. Devueltas las diligencias al tribunal de origen, en auto del 12 de septiembre del mismo año le ordenó al perito que aclarara el dictamen teniendo en cuenta las pautas fijadas por la Corte en el proveído del 10 de junio (fl. 128), orden que el experto dijo acatar en el escrito que obra a fls. 130 al 134, concluyendo que el perjuicio que el recurrente deriva de la sentencia impugnada asciende a $71.718.244.85 En proveído del 7 de noviembre de 2003, el Tribunal negó la concesión del recurso interpuesto, expresando que "... observada la prueba pericial comentada en el capítulo de los antecedentes, el valor del interés para esa intervención enervante no permite concederlo, puesto que no llega al límite indicado por ministerio de la ley" (fls. 135 y138). Decidida negativamente la reposición interpuesta contra la decisión anterior, se ordenó expedir las copias solicitadas por el recurrente para formular el recurso de queja (fls. 149 al 156), oportunamente propuesto ante esta

Corporación (fls. 157 al 163).

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto por el art. 377 del Código de Procedimiento Civil, mediante el recurso de queja el agraviado con la denegación de los recursos de apelación, o de casación, en su caso, puede poner a consideración del superior la legalidad de esa decisión, con el fin de obtener el otorgamiento del recurso negado, si legalmente resulta procedente.

2. Como lo declara el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia del recurso de casación está supeditada, entre otras condiciones, a que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda del monto fijado por la ley, de donde resulta que el interés para recurrir surge del valor del agravio que la sentencia proferida por el ad-quem le irroga al censor, interés que se debe establecer en el momento en que se causa, esto es, cuando se profiere el pronunciamiento que lo origina.

3. En el caso, el perjuicio que el demandado deriva de las resoluciones de la sentencia de JAAP. Exp. 110010203000200400095-01 5 segundo grado, como se explicó en el proveído del 10 de junio del año anterior, está representado “…por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar, todo en el monto al cual ascendían en la fecha del fallo”, es decir, el 4 de septiembre de 2001, factores que son en consecuencia los

que deben ser tenidos en cuenta para los fines que se vienen comentando, en su estimación económica para la fecha señalada. En la “aclaración” ordenada por el ad-quem al dictamen originalmente rendido con el propósito de cuantificar el interés de la parte recurrente, el perito tomó el valor asignado en el trabajo inicial al inmueble objeto de la obligación restitutoria ($69.000.000.oo), avalúo que correspondía a la fecha de presentación de la experticia -12 de diciembre de 2002-. Los frutos producidos por el mismo bien, que en el fallo se cuantificaron hasta agosto de 2001 ($33.500.000.oo), los calculó desde septiembre de dicha anualidad hasta septiembre de 2003 en la suma de $14.590.177.85.oo. La indexación de la cantidad entregada al promitente vendedor como parte del precio, calculada hasta septiembre de 2000 en el fallo ($9.457.915.oo), la computó JAAP. Exp. 110010203000200400095-01 6 desde octubre de 2001 hasta septiembre de 2003, para un total de $11.871953.oo. Hechas las operaciones respectivas obtuvo un resultado de $71.718.244.oo, suma en la cual justipreció el interés del demandado para los fines comentados, estimación que sirvió de sustento al tribunal para negar la concesión del medio impugnaticio por él propuesto. Como se aprecia a simple vista, el perito no se ciñó a la orden impartida por el tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en el proveído del 10

de junio de 2003, puesto que no avaluó el inmueble sobre el cual versó el contrato resuelto en la época del fallo, como tampoco el monto de las condenas por concepto de frutos y precio, puesto que no ha estimado los frutos correspondientes al perído que va desde el 1º hasta el 4 de septiembre de 2001, fecha de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que en ella se cuantificaron hasta agosto de la citada anualidad y tampoco calculó la indexación de la parte del precio que debe devolverse al demandado, entre septiembre de 2000 -mes hasta el cual se valoró en la sentenciay la fecha de su pronunciamiento, verificando por el contrario una serie de tasaciones que ninguna ingerencia tienen en la cuantificación del referido interés, por estar referidas a épocas posteriores al fallo.

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El Tribunal, por su parte, sin ninguna clase de análisis y con la más absoluta ligereza, resolvió sobre la concesión del recurso limitándose a constatar el resultado final de la experticia, sin examinar, como le correspondía, si consultaba los factores de los cuales se deriva el perjuicio patrimonial que la sentencia le origina al recurrente, en el valor que les correspondía en la época de su pronunciamiento y no en momento ulterior, como efectivamente ocurrió, descuido que lo llevó a negarla, sin que la cuantía del interés del recurrente, que por imperativo legal incide en esa determinación, haya sido justipreciada, por la inobservancia de los parámetros que deben ser tenidos en cuenta para el efecto.

4. En consecuencia, como la situación verificada por la Corte al proferir el proveido del 10 de junio de 2003 persiste y por contera la negativa del tribunal sobre la concesión del recurso es prematura, POR SEGUNDA VEZ deben devolvérsele las diligencias para que proceda con arreglo a lo expuesto en este proveído y en el del 10 de junio del año anterior.

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DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil, RESUELVE: Por haber sido prematuramente negado el recurso de casación formulado en este asunto por el demandado, se ordena devolver el expediente al tribunal de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Magistrado JAAP. Exp. 110010203000200400095-01 9

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