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CSJ - AC096-2002 [25899310300019920903-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC096-2002 [25899310300019920903-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002)

Referencia: Expediente No.

25899310300019920903-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto por MARIA DEL CARMEN URBINA DE BELLO, BERTHA LIGIA DEL CARMEN BELLO DE ROZO, JORGE EFRAIN, RAFAEL ENRIQUE, PABLO ERNESTO Y HERNÁN DE JESÚS BELLO URBINA, en su condición de cónyuge y herederos de PABLO ELADIO ENRIQUE BELLO; NOHORA STELLA RIVEROS DE ALFARO y ALVARO, MANUEL FERNANDO, PABLO ANTONIO y LUIS JORGE RIVEROS SÁNCHEZ, en calidad de herederos de PABLO RIVEROS, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2000, proferida por la Sala CivilFamilia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de pertenencia promovido por MARIA RIVAS DE BOADA y otros, contra los herederos indeterminados de MARIA

IGNACIA SANCHEZ, LUCINIO, ANTONIO JOSE y

NICOLAS SANCHEZ NAVA, y otros.

ANTECEDENTES:

1. Debido al carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda con la cual se sustenta debe elaborarse con ceñimiento a las exigencias de orden formal, fijadas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues es allí donde traza el impugnador los

límites dentro de los cuales debe abordar la Corte su labor como Tribunal de casación, requisitos cuya inobservancia la torna formalmente inidónea y conduce a su inadmisión.

2. Entre tales exigencias se contempla la prevista en el numeral 3º. del referido texto legal, conforme a la cual los cargos contra la sentencia deben formularse por separado, exponiendo en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación, exigencia que obra por igual respecto de todas las causales que autorizan el citado medio impugnaticio, y por virtud de la cual los razonamientos que se exponen para sustentar los cargos propuestos deben plantearse en forma puntual, que no de margen a dubitación, amén de armonizar con la causal invocada, pues no puede considerarse sustentado, en la forma normativamente requerida, un cargo que se fundamenta en una determinada causal pero se desarrolla con argumentos propios de otra o que JFRG. Exp. 25899310300019920903-01 2 combina elementos de varias.

3. Las precisiones que anteceden, se exponen a propósito del segundo cargo, pues en él a pesar de anunciarse un ataque con apoyo en la causal primera de casación, al desarrollarlo se entremezclan planteamientos atinentes tanto a ésta causal como a la segunda, formando una mixtura que riñe con la exigencia acabada de mencionar, por cuanto descarta la claridad y precisión legalmente exigida, en la argumentación destinada a explicar la acusación.

En efecto, aunque se le reprocha al fallador violar en forma indirecta las normas sustanciales que se relacionan, como consecuencia del

error de derecho presuntamente cometido al apreciar la promesa de compraventa suscrita por Guillermo Sánchez Cabrera y Ricardo Boada Samper, yerro que se hace derivar de atribuirle mérito probatorio al citado documento, pese a "...encontrarse desprovisto de validez y eficacia para demostrar el hecho de la 'posesión' supuestamente adquirida por el señor RICARDO BOADA SAMPER", por haberse supeditado el perfeccionamiento del contrato prometido a una condición suspensiva que resultó fallida, amén de omitir señalar con certeza la época de su celebración, con infracción de la exigencia consagrada por el JFRG. Exp. 25899310300019920903-01 3 artículo 89 numeral 3º. de la ley 153 de 1887, a la vez se recaba que tal circunstancia obligaba "...al juzgador a declarar su nulidad de oficio de conformidad con el art 2º de la ley 50 de 1936", y más aún, se pide a la Corte casar el fallo impugnado, y en sede de instancia declarar "...la NULIDAD del documento de arras y su contrato promesa de compraventa celebrado entre GUILLERMO SÁNCHEZ CABRERA en su calidad de Albacea con Tenencia de Bienes y Heredero Universal del señor RAFAEL SÁNCHEZ NAVA", así como "...ordenar las prestaciones mutuas legales que de la nulidad se desprenden". Como fácilmente se aprecia, tales predicamentos conciernen tanto a la contemplación jurídica del referido medio de prueba, como al deber del juzgador de decidir sobre la totalidad de los temas objeto de juzgamiento, aspecto éste que es materia

propia de la causal segunda de casación y por contera no puede amalgamarse con el anterior para sustentar un cargo propuesto con apoyo en la causal primera, sin faltar como se dijo al requisito que viene de considerarse, puesto que no puede entenderse clara y exactamente expuesta una argumentación que por su diversidad no permite identificar en dónde se ubica en realidad la inconformidad del impugnador.

JFRG. Exp. 25899310300019920903-01 4

Tales críticas, por otra parte, no podrían ser abordadas separadamente por la Corte, dando aplicación a las reglas de atenuación técnica consagradas por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, pues ellas tienen operancia en tratándose de acusaciones enmarcadas en la causal primera, no de causales distintas. Con todo, así se hiciese abstracción de la deficiencia acabada de mencionar, el resultado seguiría siendo el mismo, pues denunciándose la infracción indirecta de las normas sustanciales señaladas, por causa del error de derecho que se le atribuye al fallador en la ponderación del referido documento, lo cierto es que el recurrente se limitó a relacionar como infringidos los artículos 178 y 187 del Código de Procedimiento Civil, pero se abstuvo de explicar en qué consistió su infracción, como lo ordena el mismo precepto en su inciso final, para que la demanda pudiera considerarse adecuadamente estructurada, en lo referente al cargo examinado. 3º. Como las deficiencias advertidas ineludiblemente tornan inidóneo el citado cargo, desde

el punto de vista formal, respecto de él la demanda debe ser inadmitida.

JFRG. Exp. 25899310300019920903-01 5

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve :

RESUELVE: 1o. Declarar INADMISIBLE, respecto del segundo cargo, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por la Sala Civil - Familia - Agraria del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2o. ADMITIR la misma demanda respecto del primer cargo, por ajustarse a los requisitos legalmente exigidos. En consecuencia, para los efectos previstos en el art. 373 del C. de P.C., con entrega del expediente y por el término de quince (15) días, córrase traslado a la parte opositora.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JFRG. Exp. 25899310300019920903-01 6

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS JFRG. Exp. 25899310300019920903-01 7

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO JFRG. Exp. 25899310300019920903-01 8

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