CSJ - AC097 - 2004 [1100102030002004-00066-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC097 - 2004 [1100102030002004-00066-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
# I f
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogota, D. C, cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004)
Referenda: Expedlente No. 1100102030002004-00066-01
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo de Familia de Bogota D.C. y Promiscuo de Familia de Sonson (Antioquia), por el conocimiento del proceso de cesacion de efectos civiles de matrimonio catoiico promovido por ROSALBA MORALES
MARULANDA contra ISMAEL ENRIQUE MONSALVE ROJAS.
ANTECEDENTES
1. En demanda dirigida al Juez Promiscuo de Familia de Sonson (Antioquia), ROSALBA MORALES MARULANDA, por conducto de apoderado judicial, solicito decretar el "... DIVORCIO VINCULAR (o cesacion de efectos civiles de matrimonio candnico) entre los hoy esposos ROSALBA MORALES MARULANDA e ISMAEL ENRIQUE MONSALVE ROJAS", declarer disuelta la sociedad conyugal que conformaron, condenar al demandado a suministrarle alimentos y al page de las costas procesales.
Para adscribir al citado funcionario la competencia territorial para avocar su conocimiento, se expreso en dicho libelo que en el referido municipio tuvo su ultimo domicilio la pareja.
2. Admitida la demanda y notificado el demandado por conducto del curador ad-litem que hubo de designarsele, el proceso siguio su curso normal y encontrandose en su etapa probatoria, el citado funcionario
decreto oficiosamente la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia territorial, argumentando que ".../a prueba testimonial da cuenta que la pareja de esposos mencionada, JAAP. Exp. 110010203000200400066-01 2 tuvo varios sitios de residencia o domicilio, iniciando en Medellin, lugar de matrimonio, siguiendo en Bogota y continuando con los Estados Unldos de Norte America para finalizar luego en Bogota, de tal suerte que es ese el territorio que debe considerarse como ultimo domicilio comun de los conyuges". Dispuso en consecuencia la remision de las diligencias al Juez de Familia de Bogota D.C. para los fines correspond ientes.
3. Asignadas por reparto al Juez Octavo de Familia, tambien este se declare incompetente para avocar su conocimiento, por el factor mencionado, determinacion que sustento exponiendo que las pruebas practicadas acreditan que la demandante reside en los Estados Unidos de Norteamerica desde hace quince ahos y que ocasionalmente visita la ciudad de Sonson (Antioquia), donde tiene algunas propiedades y pernocta en una habitacion de la casa de su padre, destinada para su use exclusive. Ademas, que no se conoce el paradero del demandado.
Sobre esas bases concluyo que asi el ultimo domicilio comun de la pareja haya estado en Bogota, la demandante no lo conserve, circunstancia que descarta la JAAP. Exp. 110010203000200400066-01 3 aplicacion de la regia de competencia prevista en el articulo 234 del Codigo de Procedimiento Civil. Que tampoco esta llamado a conocer de este asunto el juez del domicilio del demandado, puesto que se ignora, luego la competencia corresponde al juez
del domicilio que la actora tiene en el pais, sitio que segun lo afirmado en la demanda "...es la ciudad de Sonson (Antioquia) en donde tiene su familia y algunas de sus propiedades". Apoyado en las consideraciones expuestas, provoco el conflicto de competencia de cuya definicion se ocupa la Corte.
CONSIDERACIONES
1. La distribucion de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideracion al factor territorial, esta orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del Codigo de Procedimiento Civil, en las cuales se consagran diversos foros que guian su asignacion: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicacion de los bienes o JAAP. Exp. 110010203000200400066-01 4 del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato.
Ahora bien, el numeral 1° del aludido precepto consagra una pauta general para tal proposito, consistente en que "en los procesos contenciosos, salvo dlsposicldn legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado". Empero, ademas del fuero general sefialado, establece en ciertos eventos, la concurrencia de otros foros, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando este carece de domicilio, o concurrente por eleccion, caso en el cual la escogencia del foro o foros concurrentes con aquel, especificamente determinados por la ley, corre por cuenta del actor.
2. En el asunto sub-judice, por la naturaleza de la pretension incoada, el fuero aplicable es el personal, presentandose concurrencia entre el "domicilio" o "residencia" del demandado (articulo 23, numerales 1° y 2° del Codigo de Procedimiento Civil), y el lugar que "corresponda al domicilio comun anteriof de los conyuges, siempre y cuando el "demandante lo conserve" (numeral 4°, ibidem).
JAAP. Exp. 110010203000200400066-01 5
En la demanda se invoco el ultimo domicilio comun de los conyuges como criterio definidor de la competencia territorial asignada, como atras se anoto, al Juez Promiscuo de Familia de Sonson (Antioquia), lugar donde se dijo ademas que la demandante tenia "domicilio alternativo" en el pais. Tambien se afirmo el desconocimiento de la residencia actual del demandado y su paradero. Si merced a esas manifestaciones y al hecho mismo de presenter la demanda en el citado lugar, el aludido funcionario asumio la competencia que se le atribuyo, puesto que admitio la demanda y la sometio al tramite que le es propio, en el quedo radicada tal atribucion y era al demandado a quien correspondia objetaria en la oportunidad y por los medios legalmente contemplados para ese fin. Luego si ninguna protesta se expreso por tal motivo, puesto que el curador a quien se confio su representacion no expreso reparo alguno sobre ese tema, no podia el Juez Promiscuo de Familia de Sonson desprenderse motu propria de la competencia asumida, menos so pretexto de
haberse incursionado en el motivo de nulidad que declare. JAAP. Exp. 110010203000200400066-01 6 puesto que la falta de competencia por cualquier factor que no sea el funcional, que no es el caso, se sanea si no se alega como excepcion previa -articulo 1 4 4 -5 del Codigo de Procedimiento Civilevento en el cual, por imperativo legal, "...el juez segulra conoclendo del proceso", de modo que no existia merito para hacer una declaracion de tal naturaleza con el fin de separarse del conocimiento del proceso. En consecuencia, razon tuvo el sehor Juez Octavo de Familia de Bogota cuando se rehuso a avocar la competencia que se le pretendio atribuir, asi las razones que legalmente justifican tal posicion sea las que se ban dejado expresadas en esta providencia, pues el juez remitente es el llamado a seguir conociendo de este proceso. DECISION En armonia con lo expuesto, la Corte Supreme de Justicia, Sala de Casacion Civil, DECLARA que el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SONSON (Antioquia) es el competente para conocer del proceso de cesacion de efectos civiles de matrimonio catoiico instaurado por ROSALBA JAAP. Exp. 110010203000200400066-01 7
MORALES MARULANDA contra ISMAEL ENRIQUE
MONSALVE ROJAS.
Remltase el proceso a dicha oficina y hagase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.