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CSJ - AC099-2000 [0049]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC099-2000 [0049]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

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ASPUBLICA DE COLOMBIA — RELATORIA CMIL Y AGRARIA /052"7, 7$ñ

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LUCY STELLA V—ÁSQ UEZ SARMIENTO

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

e SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

:'m r cugon? Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil — (2009)

Ref. : Expediente No. 0049

. Entra la Corte a decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 2 de febrero de 2000 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró desierto el recurso de casación formulado por ella, en el proceso ordinario de resolución de contrato adelantado frente a Jorge Eliecer Alarcón Rodríguez y Aníbal González. ANTECEDENTES [.- De las copias aportadas al recurso impetrado, se deduce que el demandante instauró proceso ordinario de resolución de contrato en contra de Jorge Eliecer Alarcón Rodríguez y Aníbal González, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán; que en sentencia de 25 de septiembre de 1998, negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, canceió la inscripción, y condenó en costas al demandado. “REPUBLICA DE COLOMBIA S.FT.B. Exp.0049. 2 2.- Queinconforme con la decisión anterior el

demandante apeló de la misma, ante lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, Laboral, en proveído de 19 de mayo de 1999, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, y como consecuencia del recurso de casación interpuesto, lo concedió en auto de 29 de noviembre de 1999, en el que manifestó que, “ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la H.C.S. de J. Sala de Casación Civil y Agraria (Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil) para que sc surta el recurso. Los portes de ida y regreso serán cancelados por el recurrente en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente (artículo 132, inciso 2, ibídem)”, 3.- Que dentro del término establecido en el artículo anterior, el interesado no canceló el valor de los portes, por lo que la oficina de correos en oficio de 31 de enero de 2000, devolvió el proceso al Tribunal con oficio explicativo, 4.- Que el Tribunal en consideración a la circunstancia anterior, en auto de 2 de febrero de dos mil declaró desierto el recurso de casación, y fijó honorarios del perito, por lo que, el demandante incoó recurso de reposición y en subsidio solicitó copias de las providencias recurridas y de las demás piezas conducentes para recurrir en queja, como en efecto lo realizó el 10 de marzo de 2000. _:RE%UBLICA DÉ COLOMBIA v

SF.T.B. Exp.0049. 3

Cone Japrema de /%áaa

CONSIDERACIONES De manera liminar se hace necesario estudiar la procedencia del recurso de queja propuesto, y en ese sentido se observay concluye lo siguiente: a. — Que el recurso extraordinario de o casación fue inicialmente concedido por el tribunal pero su efectividad quedó pendiente de que la parte impugnante pagara el porte de correo de ida y regreso del expediente, dentro de los diez días siguientes a la llegada de éste a la oficina postal, so pena de que en caso de no hacer dicho pago se declarara desierto el recurso, todo de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. O b. — Que el Tribunal, en aplicación de éste último precepto y ante la falta de pago del valor del porte del correo necesario para remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, no tenía otro camino que declarar desierto el recurso extraordinario de casación; es decir, su interposición decayó por motivo del incumplimiento del recurrente de la carga pecuniaria de pagar dicho valor.

» REPUBLICA DE COLOMBIA N ySFTB. Exp.0040. 4

Conto Sprema de Jasiicia c.- Que, por consiguiente, en el caso estudiado operó la deserción del recurso extraordinario de casación, más no su denegación que es cosa absolutamente diferente, ya que la primera implica necesariamente la concesión previa del recurso que finalmente no se consolida por la ocurrencia de algún hecho exógeno atribuible a la propia parte recurrente, al paso que la segunda implica, necesaria y fatalmente, que el recurso ni siquiera haya sido concedido. d. - En ese sentido cabe recordar lo que

dijo esta Corporación en caso similar al presente: "Y si la declaratoria de deserción del recurso de casación es una situación distintad e su denegación, toda vez que presupone que el recurso haya sido concedido, síguese que cuando tal ocurre no es viable el recurso de queja...Este medio de impugnación, en lo que a la casación se refiere solo procede cuando la providencia del ad-quem ha sido denegatoria de ésta; salvo claro está, el evento especial de que trata el artículo 370 del C. P.C.,en relación con la declaratoria de deserción que derive de no haberse practicado el justiprecio del interés para recumir, por culpa del recurrente, hipótesis que no viene al caso”. e. — Significa lo anterior que el recurso de queja interpuesto debe ser rechazado por improcedente.

:RéPUBLICA DE COLOMBIA

Conte Srema de Juticia SF.TB. Exp.0040. 5 DECISION ' En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria RESUELVE: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja formulado por la demandante, contra el auto de 2 de febrero de 2000 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante, en el proceso ordinario arriba o referido.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Siho M

e SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO S.F.T.B. Exp. 0049. 6

_ …A¿jíÁ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

N

o JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

AL

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO í%

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Q/0 2:9 2004 1X

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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