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CSJ - AC099 - 2004 [2004-00075-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC099 - 2004 [2004-00075-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casacion Civil

Magistrado Ponente: Manuel Isldro Ardila Velasquez

Bogota, D. C, cuatro (4) de junio de dos m il cuatro (2004).

Referenda: Expediente No.2004-00075-01

Rasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de aiimentos de Lina Maria Salcedo Uran contra Filiberto Salcedo Rodriguez, enfrenta a los juzgados segundo de familia de Tulua y sexto de familia de Bogota. Antecedentes La demanda f ue presentada en Tulua, p or razon de s er allf donde a la sazon tenia su vecindad la demandante, en cuyo nombre, al no contar todavia con la mayoria de edad, venia reclamando aiimentos su progenitora. mav. Exp. 2004-00075 2 Admitida la d e m a n da y senalada por el juzgado una cuota alimentaria provisional, la representante de la m e n or solicito "el traslado del proceso" a Bogota, teniendo en cuenta que esta se hallaba viviendo en dicha capital; peticion que fuera denegada. Mas, notificado que fue el auto admisorio, y hallandose pendiente la celebracion de la audiencia prevista por el articulo 133 del codigo del menor, propuso la actora, quien cuenta ya con la mayoria de edad, "colision de competencia" a fin de que el proceso fuese enviado a Bogota, donde actualmente tiene su domicilio; peticion a la que finalmente accedio el citado despacho, que resolvio declararse incompetente aduciendo que ahora se esta frente a un proceso de aiimentos entre mayores de edad, en que el

procedimiento es verbal sumario, por lo que las reglas de competencia varian. El juzgado sexto de familia de Bogota, a quien correspondio el negocio, declarose a su turno incompetente, amparandose para ello en el principio de la perpetuatio iurisdictionis. pues "no se puede permitir, que el proceso viaje de juzgado en juzgado, conforme las partes cambien de domicilio" y este caso no esta previsto en el articulo 21 del codigo de procedimiento civil ni en otra n o r ma especial. Fue asi c o mo arribaron las diligencias a esta Corporacion para dirimir la colision, a lo que se precede de conformidad con los artlculos 28 del codigo de procedimiento mav. Exp. 2004-00075 3 civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial. Consideraciones Esta admitido que la competencia territorial de asuntos c o mo el que ahora ocupa la atencion de la Sala, se define por el juez del lugar de domicilio donde d e m a n d an l os m e n o r es de edad, segun lo establece el articulo 8° d el decreto 2272 de 1989. De donde surge entonces que no estuvo mal el juzgado de Tulua en recibir a tramite el asunto aqui ventilado, pues la competencia para conocer del m i s mo dimano de que la otrora m e n or demandante tenia su domicilio en esa ciudad; pero luego, echo al olvido el hecho de q ue u na v ez determinada la competencia, incluso en procesos donde discutidos se encuentran derechos de l os menores, esta no puede ser alterada sino por causas expresamente sehaladas

en la ley, entre las que no esta la que adujo. Innumeras en verdad han sido las ocasiones en que la Corte ha sehalado q ue en punto de competencia "sehorea el postulado segun el cual una vez que ella es fijada en un determinado asunto, resultan ajenas, en principio y a dicho proposito, la variacion sobreviniente de los hechos que ab initio la determinaron" (auto de 8 de agosto de 1991); todo porque, independientemente de l as precauciones q ue en algunos casos adopta en proteccion de algunas personas que mav. Exp. 2004-00075 4 tienen que concurrir al proceso, entre ellas los menores, la ley busca, con todo, que la regia general sea la inalterabilidad de la misma, dejando a salvo apenas precisas circunstancias que, por esa m i s ma razon, son eminentemente legales. Por m o do que si en este proceso de aiimentos ya se habia radicado la competencia por razon del territorio en Tulua, justamente por el motive que antes se refirio, e incluso ya se habia creado el lazo de instancia con la notificacion al demandado, quien, por cierto, ninguna objecion le cupo al respecto, el juzgador no tenia porque atender, sin transgredir obviamente el principio consagrado en el articulo 21 del codigo de procedimiento civil, el ulterior cambio de domicilio de la demandante; m u c ho m e n os bajo el expediente de que en razon de haber esta alcanzado la mayoria de edad, el proceso sufrio la metamorfosis que alii plantea. Total, en el presente caso no hay c o mo hacerle una pausa a la regIa general aludida, porque no hay que

perder de mira que lo determinante a la hora de fijar la competencia son las circunstancias existentes al tiempo de la demanda, y aqui es claro que lo que se estuvo juzgando a la sazon fue el derecho que por aiimentos pudiera asistirle a un m e n or de edad. La competencia, conforme a lo dicho, era asunto entonces impermeable a esas consideraciones, y justamente a cuenta de lo m i s mo es que habra de definirse el conflicto en armonia con lo expuesto. mav. Exp. 2004-00075 5 Decision En merito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casacion Civil, declara que el competente para conocer del proceso aiimentos atras resehado, es el juzgado de familia de Tulua, a quien se enviara de inmediato el expediente; lo aqui decidido se comunicara, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO mav. Exp. 2004-00075

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CE^AR JULIO VALENCIA COPETE~~

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