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CSJ - AC10-05-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC10-05-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).

Referencia: C-5400131030042004-00032-01.

Sería el caso resolver sobre la admisión del recurso de casación que interpuso la parte demandante, respecto de la sentencia d 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, en proceso ordinario de DIANA CAROLINA BELTRÁN TOSCANO y otros contra JOSÉ TRINIDAD TORRES GALVIS y otros, si no fuera porque, como se señaló en oportunidad anterior, fue prematuramente concedido.

En efecto: 1.- Como secuela de las lesiones sufridas en un accidente tránsito por la precitada demandante, además de los perjuicios solicitados por ésta, en la reforma de la demanda también se impetró que los demandados fueron condenados a pagar a los padres y hermanos de aquélla, señores SAMUEL GUILLERMO BELTRÁN y MYRIAN BELEN TOSCANO DE BELTRÁN, a cada uno, dos mil gramos oro, y MAYRA ALEJANDRA, HEIDI MAYERLY y JOJANNA SIRLENE BELTRÁN TOSCANO, a cada una, mil gramos oro, por concepto de daños morales, y en favor de todos, $100’000.000, como daño emergente y lucro cesante, con los accesorios correspondientes.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

2.- Las pretensiones no salieron airosas en las instancias y el Tribunal, al conceder el recurso de casación que interpusieron los demandantes contra la sentencia de segundo grado, consideró que era procedente, porque el “monto del justiprecio determinado…excede del mínimo legal señalado”. 3.- No obstante, pasó por alto, como ya se había señalado en ocasión precedente, que el interés económico en casación debía determinarse respecto de cada uno de los pretensores, individualmente considerado, porque se trataba de un litis consorcio voluntario por activa, en cuyo caso los “actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”, tal como lo prevé el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. Otra cosa es que, al tenor del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los distintos demandantes hayan decidido acumular sus pretensiones para ventilarlas bajo una misma cuerda procesal, sin que, como es apenas natural entenderlo, esto implique una decisión uniforme para todos. 4.- En ese orden, el Tribunal nuevamente se precipitó al conceder el recurso de casación, razón por la cual se impone devolver allí el proceso para lo pertinente, pues elucidar el interés económico de cada demandante, es de su exclusivo resorte. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematuramente concedido el recurso de Expediente No. C-5400131030042004-00032-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil casación que se interpuso contra la sentencia de lugar y

procedencia arriba anotada, y como consecuencia ordena devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE

FERNAND GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Presidente Sala de Casación Civil Expediente No. C-5400131030042004-00032-01 3

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