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CSJ - AC10-08-1966

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC10-08-1966
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1966

0182 TE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACION_VIL, o Bogotá, diez de agosto de mil riovecientos sesenta y seis. | o Hagistrado PonentesDr.Aníbal Cardoso Gaitán. En la demanda que dio orígen al juício,presentada el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, Roberto Pernéndez demandó a Elvira Cualla 'v iuda de Pornándoz, Elvira PerRAMA néndez de Delgado, Alicia Pornández de Piñeroa, Leonor Pernández de Romero, Blanca Pornándes de Pernéndez, Bsabel Pernéntez de Pernández, Inés Pernóndez de Juliao y Virgilio Piñoros y pidió que go hicieran estas declaraciones y condenass - "PRIMERA .- Que el secuestro decretado éentro del juí- cto divisorio eeguido en el Juzgado Quinto del Circuito por Elvi- : ra Cualla viuda de Pernéndez, Leonor Pernández de Romero. Blanca r j Rornándoz de Pernéndos, Isabel Pernández de Fernández y Alicia = A Pornández de Pideros contra Inés Fernández de Julíao y Blvíra PerA nández de Delgado, secuestro que últimamente ea parece hecho el día 2 de poptiembro de 1947 y que tiene por objeto la casá ubicada en la calle 15 números 9-56 a 9-70 de esta ciudad, no perjudica a Ro. berto' Pernóndez nia ninguna ótra, persona, ya por ser torceres en :

tal juicio, como porque el secuestro en teles casos es improcedente. e SEGUBDA .- Gue los demenésdos Elvira Cualla v. de Fer» nández, Elvira Pernóndoz' de Delgado, Alicia Pernández de Piñeros, beonor Pernántos áe Romero; Blanca Fernández de Pernándezs, Inés Pernóndes de Juliso,'Isábel Fernández de Pernándes y Virgílio P1fieros deben restituir o entregar á mí manéante inmediatamente: después de ejecutoriada la sentencia que pongas fín al presente juicio la casa ubiceda en la calle 15 de esta ciudad señalede en sus puertas de entrada con los núneros 9-56 a 9-70 y que pasó a poder de los demandados en virtud de la entrega intebida que hizo elInspector Quinto de este ciudad con fecha 12 de septiembre de » ArZ iA e DS S— Hr E. e a A Ma . PA Ñ Ñ mm o . o A A A A A cr ! 0183 1945 al pretender cumplir uns comisión del Jues 0otavo Eunicipal de esta ciudad, dentro del juicio de lanzamiento seguido por Bl= víra Cualla viuda de Pernández. contra Roberto Pernándoz, casa que tiene los siguientes linderos: "Por. el Oriente, con caza y solar que es o fue de los señores Ricaurtes por el occidente, con pro-: piedad que es o fue del Presbítero Ignacio Castañeda; por el norte, con solar de la casa que es o fue de Antonio Porero y solar que perteneció a Gonaro Quintana; y por el sur, con la calle 15

de esta cíudad. | | '"TERCERA ¿> Que todos los demandados deben pagar a mi man dante 'en forma solidaria el valor de los frutos producidopsor la casa determinada en súplica anterior a razón de cuatro milquínientos pésos mersuales a. partír del día 12 de septiembre de 1945 én adelante, o al menos desde el 19 de febrero de 1949 en adelante, o | "CUART-A .Qu e todos los demandados deben pagar a mí man- áante solidariamente el valor de todos los perjuicies que a este se le han seguido por razón del despojo de que fue víctima al quitársele en forma indebida la posesión de la cása de que trata la segunda potición de esta demanda, lo nismo gue los deteríoros qué el inmueble hubiere sufrido mientras la han tenido en su poder”. "PETICIONES SUBSIDIARIAS. . PPRIMERA.- Que los demandados Elvira Cualia viuda de Pernóéndez, Elvira Pernández de Delgado, Leonor. Pérn£ndos do Romero, Altcía Pernández de Piñeros, Blanca Fernández de Pernándoz, Inés Pernéndez de Juliaso, Isabel Pernéndez de Pernándes y Virgilio Pifieros, deven pagar: ¿ mi mandante una voz ejecutoriada la Ssenteno cia que le ponga fin al presente juicio, el valor de la edifica=: ción que constituye hoyl a casa múmeros 9-56 a 9-70 de la calle . 15 de esta ciudad, - cuyos linderos se expresaron y su valor actual es de quinientos míl pesos.

"SEGUNDA.- Que todos los demandados deben pagar a mí nmandante en forma solidaria el valor de los frutos producidos por la RA 0184 casa múneros 9-56 a 9-70 áe la calle 15 de esta ciudada, a Fazón. de cuatro pil quinicntos fosos. nonsuales -Q partir. del aía 12 de septienbre de 1985, o al menog desde elaía 19 do febrero de 1949 en adelante. PPERCERA.Q=ue todos los demandados deben pagar solidariamente el valor de todos los perjuicios que a este le han ocasionadpoor el despojo de que fue víctimad e la casa nú- nexos 9-56 a 9-70 de la calle 15 de casta ciudad, hecho gue tuvo lugar el día 12 de septiembre de 1945, y que dóben igualmente pagar los dcterioros dle. la caga haya sufrido nmícntras la tengen en su poder, o - Por último solicito, que sí hubiéro oposición se condene en costag a los demandados”. El Juzgedo profirió fallo el 19 do abril de 1963 donegando las peticiones 15, 22, 32 y 42 "principales, así como la 24 y 3” subsidiarias y condené únicamente a las demanáadas,. distin= tas: de Virgilio Piñeroa, a lo pedido en la 13 petición subsidia= ría. : LÑae - | El Tribunal, en fallo de 20 de noviembre de 1965 confirmó los ordinales1% , 22 y 72 del fallo de primer grado y lo reformÓ en parte condenando a las demandadas al pago de varias prestas cíones que s11íse doterminan. > Intentado el recurso extraordinario, ha ilegaeáo la oportunidad de resolver sí la denande de casación se ejusta a los re= quegítos exigidos en el artículo 63 del Decreto 528 de 1964 Y según lo previsto en el artículo 65 ibídem. Bl recurso extraordinario de casación es típicamente técnicos y exígo que la demana, además de contener un resumen de los hechos; exprese-la causal que se adusea para pedir la infirmación del fallo, indicando on forma clara y precisa lós fundamentos de ella y citanla dnoórm a sustancial que el recurrente esti

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ECC AU o A e A ao 0183. i i A Al leor la precedente demanda so encuentro que en ells am el recurrente presenta en un capítulo que dencnins "Antecodentes”, . d una relación de hecho6, asís(priméro) las pósiciones absueltas l por Elvira Cualla de Perdéndez; (segundo) el documento de 22 de A abril de 1937 suscrito por la misma señora y otrao personas; lterA coro) que Roberto Pernández vendió los frutos úe la casa H2 9-64 O de la calle 15 a Julía Medina de Lsez (cuarty que la Corte SupreA r t na de Justicia, en sus fallos de 13 de octubre de 1941 y 9 de dí- ; A S ciembré del mísno año reconoció a Boberto Pernéíndes la posesión e ,a

o si de la casa; (quinto) que en la escritura número 1144 de 9 de ju” lio de 1926 extendida en la Notaría Tercera eparece un contrato de arrengemiento entre Blvira Cualla de Pornénéesz y Roberto Fer il níndoz sobre le misma casa; (sexto) Elvira Cualla de Fernández. 1 promovió juício ás lanzamiento, del mismo ingueble contra Roberto Pernéndes y, obtuvo sentencia favorable; (séptimo) el Juez (no se dice cual) en providencia de Y de cctubre de 1945 ordenó que la l casa fuera entregada a Cecilía Sandoval Valcárcel; (octavo) lo i resuelto por .61 Juez 82 Civil Municipal de Bogotá no se cunpl16 por, oposicióná e Aparicio G11 Bernal, arótóndoso secuestre de la casa, por providencia adoptada por el Jues 52 Cívil del Circuito dentro de un juicio divisorió que allí cursaba en relación con la casa 9-56 a 9-70 de la calle 15; (noveno) sobre la construcción de la casa, én la sucesión de fonás Fernández se incluyó una cantidad con destíno al pago de la easa edificada por Roborto Pernándes y en la partición también se incluyó en el pasivo la partida para el dueño o constructor de la casad e la calle 15. En cl capítulo llamado "Demanda y sentencia” se expre=- sa: que sobre 1o0s antecedentes relatados sa inotaufó la demanda que en gus peticiones principales tiene por objoto la restitución de la casa a Roberto FPernéntdezg; quo la sentencia proferida por el

Pribunsl rechaza sin fundamento alguno las pretensiones principaleg y acoge en perte las gubsidiarias. “Como lo demostraré en eeguída la sentencia proferida o 0186por el Prsbiñal de Bogotá con focha 20 de noviembre del. año próximo pasado es injuata e ilegal y por.ello solicito desde ahora 08 8ir= vais infirmasa reflecato de que acojais en su totalidad las peticiones principales de la demanda” + _Dáce el recurrente que invoca como causal de casación laPrimera de las enunciadas en el artículo 52 del Decreto 528 de : 1964, "porque la senténcia proferída por el Trítunal de Bogotá viola la ley sustantiva por infracción directa o aplicación indebida 0 interprótación: errónez:. Y el error incurrido por-teton nal consiste en haber interpretado errónearente” a las peticiónes principales de la demanda como las pruebas aducto . das 21 juício, o $en que el sentendiador de segunda instancia incurrió en la sentenoía acusada en un vordadero error de derecho.- “1 Príbunel violó en la sentencia acusada las disposiciones conteniéas. en los artículos - 63,716, 7118, , 139,982, 983,1602,1603, 1613, 1614,2273,2276,2281,2341,2342,2344, 2458, 2460 y 2467 del Có6digo Civíl y los artículos 280 y 474 Gel Código Juéicial, tal como lo voy.a explicar”, Ú

1 - SE CONSIDERA: - En ves de indicar a continuación el demandante, en forma clara y precisas, los fundamentos do la causal que invoca, entra en una exposición, qué como va á verse, es propiís de un slegato de instancia y no del recurso extraordinario; a)- Porqué «61 fallo acusado "enfrenta al demandante 11 ducño O dueños del inmueble con prescíndencia absoluta de la ene trega hechas por éstos al primero y que consta en el Gocumento privado de feoha 22 de abril de 1937) -d)- Porque "al estudiar la cxoepoión de simulación el juzgator de gegunda instancia ve en el contrato de que trata ol docu- Ñ mento privado la celebración de un contrato de anticresis!

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A A a A T I S A I A I p L 0187 c)e El Tribunal al resolver las: peticiones principales no tuvo en cuenta los hechos én lós: cuales so fundamentaron y sena cambio esos mismos heches los aprecia o tiene en cuenta para reA solver tanto la excepción de simulación alegada por la parte des EI mandada como al estudiar y resolvér las peticiones subsidiarias» E Enumera en seguida los fundamentos que se dieron en la dementa a o las peticiones principales y anota que el juzgador de segunda instancia no los tuvo a la vista, “no los consideró o los apreció en forma errada”. In este punto dice que Roberto Pernóndez tenía derecho a nantener la casa en su poder mientras no expiraran las congecuencias del contrato áe que trata el documento de 22 de abril de 1937, "y esto porque así lo establece el artículo 1602 Gel Código Civil conforme al cual todo contrato lesalmente celebrado.es úna ley para las partes".fransocribeun pasaje del fallo en que el Juez analizae l contrato de 22 de abril de 1937 y con= _Ccluye eceptando la oposición. -4)- En otro lugar expresá: "Pero dadas las circunstancias en las cuales se produjo la orden de secuestro, esa nedida ae obtuvo predisamente para hacerla valór contra Roberto Pernón= dez, y es imposible creer: que un Pribunel acepte sin ningún repa=, ro una actuación propuesta” precesamente con el propósito. de lesio=. nar a un tercero, que es lo que el artículo 63 del cóatgo Civil. e "Padefine como dolo”, Y agrega: Por manera que si según $1 Pribunal a Roberto. .. Pernéndez se le "entregó la casa en abril de 1937 en anticresis , ese contrato tiene que ser respetado por la deudoras antiérótica9», como claramente $e desprénde del tenor literal del artículo 2467 del Código Civil, e cuyos términos el deudor antecrético no puede pedir la rostitución de la cosa dada en anticresis sinó des» pués de que ese haya extinguido la deuda para cuya garantía se = constituyó la anticrésis. S 5 e)- "En conformidad con el artículo 982 del Código Civil quien ha sido despojado en la posesión de una cosa tiene derecho A A AAAA AA ACA ee a db o r e A e e oi i ELSi a e

e nr Y . - 0188 a que se le indemnicen los pérjuicios que se le hayan causado. Y como do establece el artícue lo 2341 de la obra citada quíen ha cometido un delíto o culta y. con gu “donducta ha causado pere juicio a otro está obligado e repararlo. Estas aSaposicioneo legales han sido violadas por el Tríbunal al dese char la petición principal sobre pago de perjuicioS.micnooroo "He demoatrado gue el juzgador de segunda instancia desechó sin ningún fundamento legal ni jurídico las peticiones principales de la denz anda, incurriendo en gravos errores de derecho al estuáiarlas, por lo cual os pido respetuosamente infirmóis el fallo recurrido y en cambio acojaís lan peticiones que contiene el libelo en su parte principal”. La presentación de hechos como los que antos quedan relecionados y. las alegactones transcrítas no pueden ser aúmitidos. como fundamento de un recurso de casación. Ho son en forma alguha la demandas que la ley exige y que por su naturaleza dobe réu» hir características especiales, Aunque en el nenoriel precetentó Se citan disposiciosnes del 068130 Civil y dol Judicial que se afirma fueron quedran= tadas por el fallo objeto del recurso, no se tndicsn en fora clara y precisa los fundamentos de la causal de cagación; que se ehuncia de un moéo general en el l14belo, diciendo simplenente quo go Anvoca la primera do las contenidas en el aftículo 52 del Des oreto 528 de 1968: ”

Se afirma que la senténcia acusada viola le ley oustan-= tiva por infracotón directa o aplicación : indebida o intorprete= | ción errónea. Pl cargo no se ajusta a la técnica úel rocurso.Ha debido expresarze claramente en qué consiste la violación de la ley por infracción directa, o por aplicación indebida o por interpretación errónea. La Corte ha dicho: Ahora bien: dispone el artículo 63 del decroto-ley en reforencia, a semejanza de lo que - dispuso el artículo 531 del C.J., que la demanda de casación,8de> “7 A A A A 0189 mús de contener un resunen de 108 hechos debatidos en el jaioio, debe 'expregar la causal que se adugca vara pedir la infiranoiéón ; del fallo, indicendo en forma ' clara. y precisa los fundenentos de ella y citando las normas _austentávas qué el recurrente estimo iánfringidas'. Y esto último, tratándose de la causal primera ,pre- / dica conexión necesarícaon la naturaleza de la misma, que Cconsígte precisamonte en ser la sentencia yiólotoria de ley sustane í cial'.Lo que puede ocurrir: bien por omisión, cuando la ley de 0 .esta ospecie se dejó de ápiicar al caso del pleito, habiendo deI 4 bido serlo; o por áplicación indebiga, cuando se le empleó nosiendo la pertinente al asunto litigado; o por interprecación erróñes,cuendo. alondo la adecuada, empero se la entendió y por tanto aplicó en un sentido distinto al de le mento de la ley (art.

52 ord. 12 dec.oit.). %S€x, pues, Que so pretenda acusar por violación de ley a susténcial en vía directa, esto es sin que medie reparo alguno A -+..gobPe la ponderación de los medios, estando el recurrente confor- “me con la concepción gue de los hechos tuvo el ?ribunal, o por a infracción indirecta de esa ley, es decir por atribuírse su quebranto a error de hecho manifiesto o de derecho en la apreciación de determinada prueba, en todo caso está obligado el impugnante a señalar, indívidualizándolos, cada uno de los toxtos de dere= cho eustancial que considere infringidos, indicando tombién el concepto en que los repute vulnerados (0ss.1 8 febrero 1954 ,1XXV1% páñag. 4254 margo 1955,LXXIX, póg.696; 19 octubre 1955,1XXX1,p88. 446; 14 abril 1959,XC,pó8. 317)-(Corte Suprema, Sala de Casación Civil, providoncié de 15 de abrii de 1966, ordinario de Prancisco Bladio Ramíroz contra luis: S.Quintana Ae, no publicado aún en la Gaceta Judicial). En el caso de que aguí se trata, el recurrente expresaque la sentencia acusada "viola la ley sustantiva por infrección directa o aplicación indebida o interpretación errónea", después de citar varísso disposicignes del Código Civil y los artículos 0180 280 y 474 del Código Judicial. La sola afirmación de que la dentencia viola

la ley sustantiva por infracción directa, o por aplicación indebida o por “interpretación “errónea, es apenas el enunciado de los tres medios por los cuales se pue-= | de incurrir en el quebranto de la norma sustancial. Esa enunciación debió acompañarse de la afirmación de cómo se ha incurrido .en la violación del precepto sustancial, si por onisión, por haberse dejado de aplicar, o por aplicación indebida, porque se enpleó no siendo la pertinente al asunto litigado, o por interpretación errónea), pues siendo la adecuada, se la entendió y aplicó en sentido distinto al de la nente de la ley. Si se admitíera la - demanda de casación y se le díera curso al trénmite que le corres_ponde». se llegaría necesariamente, al fallar, a rececnocer que el recurso, por falta de claridad y precisión en gus términos» no “sirve para que la Corte deduzca cual es realmente eñ planteamiento del recurso extraordinario, si por infracción directa o aplicación indebids o interpretación errónea de precepto o preceptos sustanciales que no se han señalado con árecisión en el libelo , ní relacionédolos, como 10 ordena la ley, con el error de hecho manifiesto o de derecho en la apreciación de determinada prueba. Bn acatamiento a las normas de derecho relacionadas » inspiradas en el principio de lá economía procesal, ha de decla= rarse desierto el recurso intentado, por cargcer de los requisitos legales a que. ha debido sujetarse, exigidos por el artículo 63 del Decreto 528 de 1964. |

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA DY ESIERTO..ee]l recurso de cesación propuesto en el “precedente escrito contra la sentencia dictada por el fríbunal Superior del Dístrito Judicial de Bogotá el veinte (20) de noviembder emi l novecientos sesenta y cinco l 1965) en el ordinariod e Roberto Pernóndes contra Elvira Cuella viuda de Pernández y otros. Cópiese, notifíquese y Gevuélvase. s

PLAVIO CABRERA" DUSSAN i

ENRIQUE LOPEZ DE LA PAYA a

GUSTAVO PAJARDO PINZON

ANIBAL CARDOSO GAIPAN

ARTURO C. POSADA

IGNACIO GOMEZ POSSE Ricardo Ramírez L. i Secretario d TES uN : 0 ddiad dy hoz da l : A A A A A

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