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CSJ - AC10-08-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC10-08-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

EE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de dos mil doce (2.012).

Referencia: Exp. No. 11001-31-10-0143-2001-00712-01

Decide la Corte sobre la admisibildad de la demanda presentada por MARISOL GÓMEZ SEPULVEDA, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra CAROLINA

CRUZ SÁNCHEZ, ANDRÉS GUILLERMO GÓMEZ CRUZ,

SOCIEDAD GÓMEZ CRUZ SANCHEZ y CIA. S. EN C., e

INVERSIONES GUICOMEL LTDA.

ANTECEDENTES

1. La demandante invocando la causal de posesión notoria del estado civil, solicitó en libelo que fue reformado ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, que se declarara que tenía vocación hereditaria sobre los bienes de su difunto padre, señor Guillermo Gómez Melgarejo,; consecuentemente, que se le reconociera su legítima efectiva con los incrementos, aumentos y cargas en contra del ocupante de la herencia, Guillermo Gómez

Corte Stiprema de Justicia Sala de Casación Civil Cruz o de terceros adquirentes; que se revisarar; las actuaciones realizadas dentro del proceso de sucesión del causante que se

tramitó ante el juzgado 21 de Familia de Bogotá y, que se ordenara la correspondiente restitución de bienes con las indemnizaciones a que hubiere lugar.

2. La sentencia desestimateria de las súblicas de la demarnda, proferida el 28 de marzo de 2008, fue confirmadas en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, medianie la suya calendada ei 15 de marzo de 2011.

3. Inconforme la promotora del juicic con la sentencia del ad quem, interpuso contra ella el recurso extraordinario de casación, que fue admitido per auto de fecha 17 de agusto de 2011

4. En forma oportuna, la recurrente presentó la demanda para sustentar el recurso.

CONSIDERACIONES 1.. Paralos fines que interesan a la decisión que en esta erovidencia adeptará la Sala, se destaca que en la sentencia impuenada, el Trinuna! expresó lo siguiente: “De igual forma, fue prasticado un examen científico con muestras tomadas a MARISOL SOMEZ SEPULVEDA, así como con remanentss de ADN obtenido de los restos óseos de GUILLERMO GÓMEZ MELGAREJO (q.e.p.d), tomados dentro de un proceso de investigación de patemidad que había insraurado A£ Exp.2001-00712-012 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil otra menor de edad, contra los herederos del prenombrado, los cuales conservaba bajo custodia el Grupo de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses —fIs. 447

y 491 al 492 del cdno ppal-, cotejo científico que arrojó como conclusión que. “GUILLERMO GÓMEZ MELGAREJO se excluye como el padre biológico de MARISOL GOMEZ SEPULVEDA. Se encontraron siete (7) exclusiones de la paternidad en los sistemas genéticos analizados”, peritación que para la Sala constituye la piedra angular sobre la que debe descansar la decisión a tomar, ya que, este tipo de pruebas científicas son determinantes, hoy en día, en esta clase de procesos...”. T...] Por consiguiente, acreditado con el resultado del dictamen científico, que GUILLERMO GÓMEZ MELGAREJO no es el padre biológico de MARISOL GÓMEZ SEPULVEDA, dicho dictamen debe ser tenido en cuenta como plena prueba, como quiera que el a quo declaró no probada la objeción contra el mismo, al estimar que la posesión no pasó del plano de la afirmación, no_es de recibo incursionar en el estudio de la presunción legal relacionada con la posesión notoria del estado de hijo, para deducirla conforme a la tarifa legal de las pruebas aducidas, porque ante el evento de un resultado incompatible, esa prueba se transforma en plena prueba y, excluye de manera terminante la paternidad debatida” (fl. 135 c. 14; se subraya).

2. En la extensa demanda de casación que se examina, de más de veintiocho folios, se identifican los sujetos procesales, cuál es la sentencia impugnada, se realiza una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y se dedica un capítulo

A.S.R. Exp. 2001-00712-01 3 Corte Suprema de Justicia Esla de Casación Civil especial a los “demás desarrollos processles”, limitándoss el recurrents a señalar como infringidos, los artícules 241 y 187 del C. de P.C. (fl. 11 cdno Corte), el decreto 766 de 1990 (f1. 16 ib.), 399 del Cádigo Civil (fl. 22 ib.), 37 y 35 del C. de P.C.(f. 23 ¡b.), y 296929 8%, 228 y 229 de la Constitución Política.

3. Dado el carácter extraordinario y dispositivo del recurso susitentar el recurso de casación -cuanco contenga —cargos formulados al amparo de la causal primera-, ueberá precisar “les normas de derecho sustancial que el recurrente estime vicladas”, para lo cual “será suñiciente señalar cualquiera de las normas de Esa naturaleza” que constituya base esencial del falio, según 10 dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 3), adnmntado como legislación permanente por la ¡ey 445 de 1998

L (art. 162). Sobre el particuiar na precisado la Cort: que “.. en el marco de cicho motivo casacional lla causal primera, se aclaral es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cuavuiera que sea la vía que haya es-ogido para perfiar su acusación: la directa o la incirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda exciusarse su señalamiento a pretexto de la demecetración de fos errores de apreciación probatoria que se 1s

endilguen al falio, o de la determinación de las normas probatorias supuestamante quebrantadas -cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limita:a el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el A.S.R. Exp.200:-00712-01 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado” (auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 048201), exigencia que se explica “...por ser l|a demanda pieza fundamental en el recurso de extraordinario, que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial” (auto de 18 de julio de 2002). Teniendo en cuenta lo antes expresado y que, además, como de vieja data lo tiene definido esta Corporación, son normas sustanciales aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación...”, no ostentando esa naturaleza, las que se “limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad ín procedendo” ( CLI, pág. 241), se evidencia que la demanda

presentada no satisface la comentada exigencia, por cuanto no se cita o señala -por lo menosuna de las normas sustanciales -pertinentes a la controversia debatida en juicioque se consideran infringidas por el Tribunal.

4. En cuanto concierne a las normas constitucionales esta Sala tiene dicho que “es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, A.S.R. Exp. 2001-00712-01 5

Corte Sunrema de Justicia Sala de Casación Civil medificarse o iterminar situaciones jurídicas especíricas. (...) Empero ello no sign:fica que el carácter susanciai de las normas constiucioneles, particularmente cuando actúan en el contexto anterlormente mencionado, deba conducir necesaramente a due Su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto qd.e, por regía, genaral, las mencionedas disposiciones supcericres esión famacas a cesarrcilarse mediante la ley, caso en el vuai serán ¡os preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que atrectamenía se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática dscidida en la sentencia recilrrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las fegales que hizo actuar, maplicó o interpretó

erróneamente.” (auto de 5 de agosto de 2009, reiterado en el de 9 de mayo de 2011, expedientes 2004-00359 y 2006-001764).

5. Y en lo que concierne a las denás normas mencionadas en la demanda ellas son de linaje probatorio y no sustancia! y no sirven, por ende, para estructurar en forma idónga una acusación que pueda ser estudiada de fondo por la Corte. =8 que si la pretensión de ¡a demanda de tiliación, cnmo antes se anotó, está apuntelada en la poasesión notcra del estado, y ce ésta derivan las demás declaraciones que se picaen en el libelo, la norma sustancial que, en esencia, reguia tal súpiice es el numeral E del artículo 4 de la ley 46 de 1936, medificado por el artículo 6 de la ley 75 de 1968, que es el precento sustancie! que ha debido ser invocado en la corresponcienie demarda de casación.

A.S.R. Exp. 200 1-097/12 01 Ó

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Necesario es recordar, que lo que se ventila en el recurso de casación no es el liigo mismo, sino la sentencia impugnada frente a la ley sustancial, a efecto de que se decida por la Corte, dentro de los precisos límites que señala el recurrente, si la referida providencia está conforme o no con la ley sustancial, por lo que, si al momento de presentarse la demanda, se omite señalar cuál es, o cuales son los preceptos sustanciales que constituyen base

esencial de la decisión adoptada, es como si se dejare desierto el recurso, pues por un acto omisivo, atribuible únicamente al censor, se priva a la Corte de la posibilidad de definir si la sentencia viola o no la ley sustancial como se afirma en el libelo casacional. En este evento, como repetidamente se ha señalado, razones de economía procesal propugnan por evitar el adelantamiento de trámites encaminados a objetivos frustráneos por no haberse satisfecho los presupuestos indispensables a su prosperidad.

6. Finalmente alega el recurrente que .la procedencia del recurso de casación está dada por ausencia de las pruebas de oficio que oportunamente debieron decretarse, pero ello tampoco constituye error denunciable en casación.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia de cas. civ. de 13 de abril de 2005, precisó: 4 Pues bien. Aceptado que el error de derecho es cuestión de diagnosis jurídica, por razones de simple coherencia débese admitir también, tal como con pertinacia lo ha señalado la jurisprudencia, que él supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay reconvención por hacerle; a la verdad, hase dicho sin ambages que los yerros probatorios denunciables en casación se A.S.R. Exp. 2001-00712-01 7 Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Civil diterencian, entre otras cosas, en que “al paso que el de hechao atare a la prueba co:no elemento material del proceso, por creer el sentenciacor que existe cuando falta, c que falta cuando existe

(...), el error de derecho parte de la presencia inciscutible de la probanza en autos” (LXXVII, pág. 313). Que sin la presencia material de la prueba no es posible hablar de error de derecho, es dectrina percistente de la Core, como puede verse en providencias de 19 de octubre de 2090 (expediente 5442), 5 de fehrero de 2031 (exp. 6554), 5 de abril de 2001 (exp. 5630), 3 de agosto de 2001 (exp. 5905) y 24 de agosto de 2004 (exp. 7934). “Mas, comoguiera que en algunas ocastones se ha concebido la idea de un error de derecho por falta de decretar pruebas de oficio (sentencias 107 de 14 de julio de 2000, 211 ic 7 de noviembre de 2000, 022 de 22 de rebrero de 2002 y 107 de 19 de junio de 2002), inmejorable se presenta el caso de ahora para precisar y puniualizar el criterío de la Corts en el punto, según fas lineas que siguen. “Admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficic podría impitzar un etror de derecho, no consiando aún, itérase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, rno cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación, pues el examen de la Corte no se haría ya pfrosiamente de cara a la seniercia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con no más elementos de prueba que los que trac el expediente, sino que la Corte, cual fTallador de instancia, se eniregaría

indebidamente a a-cpiar otras que per lo proríto no están, reravantio el aspecto probatorio del proceso. Memórese que la Corte puede sí decretar pruebas de oficio, pero no como tribuna! de casación sino como juzgador de instancia, cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que resultó quebrada. Principíio que sale malireciio cuando prinero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas. “Con arreglo a lo dicho, pues, difrcitmente puede darse en tales aventos un eirror de derecho. Necesttaríase que las especiales circunstancias del pieito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incerporación de pruebas. Evento este que posibilizaría al fallador, precisamente porque la prueba ectá ante sus ejos, medir la trascendencia de elia en la resolución del juicio; y por ahí AS.R. Esp. 2001-00712-01 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Sería, en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió la Corte en un caso específico (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293). “Queda, por tanto, en los anteriores términos, rectificada la doctrina de la Corte en el tema”. En consecuencia, la demanda de casación adolece de

falencias técnicas que impiden a la Corte su admisión, motivo por el cual así se proveerá, declarando desierto el recurso, según lo establece el inciso 4 del artículo 373 del C.P.C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación referenciado, el cual, como consecuencia de ello, se declara desierto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, , 4'//7á4a/o ©lnfo/o/o <&_)7¿2¡¡fl

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MARG A CABELLO BLANCO AS.R /Exp. 2001-00712-01-— 9

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