CSJ - AC10-10-1989 604
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC10-10-1989 604
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y. nueve (1989).- Procede la Corte a decidir el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto de 24 de junio de este año. ANTECEDENTES EN l.- Contra la sentencia proferida pore l Tribunal en el proceso ordinario de la Zona Franca de Cúcuta contra la Corporación Financiera y otro, interpuso la parte demandada el re curso extraordinario de casación, y el sentenciador de segundo gra- -do, por auto de 24 de mayo del año en curso, notificado el 26 delmismo mes, decidió conceder el mencionado recurso, suspender la eje cución de la sentencia y ordenar qué la sociedad demandada prestara caución en el término de 10 días. ll.- El 9 de Junio de este año: informó la o Secretaria del Tribunal que en dicha fecha el recurrente, junto con la póliza respectiva, "suministró la suma de $3.800, para pago de por te de ida y regreso del citado proceso a la H. Corte Suprema de Jus ticia". 111.- Ante esta situación, el Tribunal, por - £ 0603 providencia de 24 de Junio y en atención a que la carga procesal de suministrar parae l porte de ida y regreso. se hizo en la fecha indica da por la Secretaría, cuando según la ley tenía "plazo hasta el día 3 de Junio", por providencia de 24 del mes antes citado: decidió "de _clarar desierto el recurso de casación". > IV.- Inconforme la parte demandada con
la decisión precedente, interpuso contra ella el recurso de reposición, con petición subsidiaria de copias para recurrir.en queja, habiendo Y logrado esto. último, por cuanto el Tribunal, en auto de 3 de agosto del año en curso, decidió mantener la resolución impugnada. V.- En escrito presentado el 18 de septiembre, la parte: demandada formula ante la Corte el recurso de que , ja, con respaldo en los asertos siguientes: a) que.el art. 132 del C. de P.C. contiene dos oportunidades para consignalro s portes: "Una: dentro de los. 3 diás siguientes a la ejecutoria del auto que concede el recurso cuando 'no es el caso de satisfacer la carga procesal del: -- art. 371, por no ser la sentencia suceptible de ejecución, ser el de-. mandante el único recurrente o versar el fallo sobre el: estado civil de las personas; y, la otra, dentro de los 3 dias siguientes, a aquel en que se informe la expedición de las copias"; b) que estandoe lart. 132 del C. de P.C. destinado a evitar demoras. en la remisión o del expediente con motivo del pago de portes, esto no se da en el caso de pedirse la suspensión de la ejecución de la sentencia y laprestación de caución de que trata el art. 371 ibídem, porque el. - proceso debía permanecer en la secretaría por el lapso de diez días, como aquí acontece, lo cual se traduce en que "aún no se daba: el fattono FeGO paz 1 06085 caso de la ejecutoria porque el Tribunal tenía que seguir actuando", pues en su defecto, se produciría "la suspensión de la competencia,
lo que haría nula cualquier actuación posterior'; c) por tanto, si el artículo 132 del C. de P.C. dispone que la consignación de los portes debe hacerse" a mas tardar dentro de los tres dias siguientes a la ejecutoria del auto que concede el recurso, deben tenerse presen te las anteriores consideraciones, para no anticipar indebidamente la ejecutoria"; d) que vistas así las cosas, cuando se consignó el pa go-de los portes, éste se hizo en oportunidad", en atención a que aún la ejecutoria no se había producido, pues el Tribunal debía for mular nuevas decisiones", como la calificación de la caución Y. de no aceptarla, negar la suspensión de la ejecución del fallo y la con siguiente expedición de copias por la secretaria; e) que el Tribunal no se pronunció sobre los planteamientos de la reposición y solo centró su estudio a la segunda de las oportunidades en que tam bién puede hacerse el pago de los portes y, por ello, desacertó en la interpretaciódnel art. 132 del C. de P.C.. Con tal fín, se considera: 1.- En el desarrollo del proceso las par tes no solo gozan de algunos derechos y prerrogativas, sino que a la vez corren con algunos deberes y cargas. Con relación a estas - últimas les corresponde a las partes litigantes asumir determinadas conductas, que cuando implican la ejecución de cierto acto deben ha cerlo en la debida oportunidad procesal, so pena de que su inejecución o ejecución extemporánea les traiga consecuencias adversas. “0607 2.- Dentro del criterio de las cargas pro cesales aparece aquella que impone a la parte recurrente pagar el_ porte cuando se ha de remitir el expediente a lugar diferente del des pacho del juzgador de segunda instancia, so pena de que si no lo ha ce en la debida oportunidad procesal se le declare desierto el recurso por ella propuesto, según se desprende de los claros términos delartículo 132 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Aclarado lo anterior, también conviene precisar que la Corte, desde' 1975 viene insistiendo en que la decisión por la cual se declara desiertoe l recurso extraordinario de ca -sación, por no cumplire l recurrente con cargas procesales, como las de suministrar lo necesario para la expedición de copias destinadas a la ejecución de la sentencia o el pago oportuno del porte de ida y re greso del expediente, no implica denegación del recurso, por lo que la resolución de la declaratoria de la deserción no es suceptible delrecurso de queja. En efecto, la doctrina reiterada de la Cor poración, ha sido, la siguiente: "El auto que declara desierto el recur so de casación y el que niega la concesión del interpuesto, si bien aparentemente son decisiones que por alguno de sus efectos permiten .- asimilarlas, no son sin embargo idénticas, desde luego que cada una corresponde a situación jurídica diferente. Obedece el primero de dichos dos autos al supuesto de que, por la omisión de una conductade realización facultativa establecida en el exclusivo interés de un litigante, su inactividad conduce a situarlo en posición desfavorable en el proceso, como es, por ejemplo la ejecutoria de una providencia que + 0608 les es perjudicial, el segundo en cambio, corresponde a la hipótesis
de que el Juez de instancia, por estimar que el recurso de casación interpuesto es improcedente según la ley, deniega la concesión. Si el recurrente suministra o no lo necesario para expedición de las copias indispensables para el cumplimiento provisional del fallo impugnado en: casacion [o también si suministra o no para el pago de ida y regreso del expediente en el ca so del artículo 132 del C. de P.C.); si cumple o no oportunamente con esta carga procesal, son actos cuya fiscalización corresponde al juez que concedió el recurso y la decisión que al respecto tome 'éste-: puede ser recurrida por el litigante afectado con ella a través del3 medío ordinario correspondiente. Pero no les es dado a la Corte, . - sin rebasar los límites de la competencia que para ello demarca laley, que so pretexto del recurso de queja entre a proveer sobre as pectos que ciertamente no pertenecen al objetivo de este recurso or dinario" (Auto de 27 de agosto de 1975). : En múltiples providencias siguientes a la que se acaba de citar la Corte ha sostenido, con fundamento en la ley, que el recurso de queja procede pero respecto del auto que haya negado la concesión del de casación, mas no en frente de autos que lo declaran desierto por no haber cumplido el recurrente, o. haberlo hecho extemporáneamente, con una carga procesal, como en el caso que se estudia. 4.- Como se puso de presente en losantecedentes reseñados, no se trata aquí de denegación del recurso 0609 de casación interpuesto por el demandado, sino de la deserción del
mismo por el incumplimiento de la carga procesal de pagar el porte de ida y regreso del expediente en el término legal de que tratael art. 132 del C. de P.C., lo que permite inferir que el recurso de queja interpuesto es improcedente y así habrá de decidirse.
RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte .
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil resuelve RECHAZAR, por improcedente, el recurso de queja propuesto por el demandado contra el auto de 24 de junio de este año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 3 Enviese la actuación al Tribunal para que forme parte del expediente.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
0610
Ayy A RMIENTO
[ANETTA
ALBERTO OSPINA BOTERO y
LUIS H. MERA BENAVIDES
Secretario