CSJ - AC100-19-07-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC100-19-07-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
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Y Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
A Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio diecinueve (19) de mil a novecientos noventa y uno (1991). e Decidese el recurso de queja interpuestopor el demandante contra el auto por virtud del cual el Tribunal a Superior del Distrito Judicial de Pasto denegó la concesión del a de casación interpuesto por la misma parte contra su providen-- cia de 8 de abril de 1991 -aclarada luego por la de 16 del mis mo mes-, proferida en el proceso ordinario promovido por Carlos Hernando Timaran Montenegro contra Julia Córdoba de Caicedo. oe I. Antecedentes -1.”Pénhtro del proceso anunciado, según se > lee en las copias allegadas, la demandada formuló, mediante es o crito presentado el 12 de junio de 1989, las excepciones previas 3. de trámite inadecuado de la demanda y prescripción.
2. El juzgado de conocimiento, que lo fueel Primero Civil del Circuito de Pasto, decidió, por proveídode 13 de septiembre de 1990, el incidente respectivo, en el que declaró probada la segunda de tales excepciones.
7.B. MJ. Industria Carcelaria ick DE COLOMBIA e es
FREMA DE JUSTICIA 2
3. El Tribunal Superior de Pasto decidió, - por proveído de 8 de abril de 1991, la alzada que contra dichadeterminación interpuso el demandante, lo cual hizo confirmándo
la, pero complementándola en el sentido de declarar igualmentepróspera la otra excepción previa. Pronunciamiento éste que lue go aclaró por auto de 16 del mismo mes, para expresar que lacomplementación aludida era en el sentido de declarar no probada la excepción previa de trámite inadecuado de la demanda.
4. Inconforme el actor con lo así decidido, en memorial visto al folio 42 de estas copias, manifestó quecontra las providencias de 8 y 16 de abril "interpongo el Sy so extraordinario de casación", recabando que se ordenase eljustiprecio del interés para recurrir.
5. Tal impugnación extraordinaria fue denegada por el Tribunal a través del auto de 25 de abril de 1991;- decisión que recurrió en reposición el mismo impugnador, solici tando subsidiariamente la expedición de copias con destino al de queja, habiéndosele concedido esto ante lo frustráneo que de vino aquel recurso.
6. El recurso de queja se ha formulado tem pestivamente ante esta Corporación.
P.R. M3, Industria Carcelaria CA DB COLOMBIA e | 800355 -REMA DE JUSTICIA —3II. Argumentos del quejoso No discute el impugnador que, como lo ha di cho muchas veces la Corte, las distintas disposiciones que regu lan la casación hablan siempre de sentencias. Pero "el problema no es ese, el problema se dilucida cuando podamos contestarnosa la pregunta, QUE DEBEMOS ENTENDER POR SENTENCIA?". Y a vuelta de recordar el texto de los ar tículos 302 del C. de P. C. y 466 del Código Judicial, expresaque ninguno de ellos "indican que para ser sentencia debe estar la providencia revestida de determinadas formalidades, ni que" - debe pronunciarse en determinado momento después de agotada la etapa probatoria o de haber alegado de conclusión, simplementeson sentencias las que deciden el fondo del conflícto". Agregaque la primera de estas normas habla de que son sentencias lasque deciden sobre las pretensiones O LAS EXCEPCIONES, "no diceY las excepciones"; el artículo 333, por su parte, dice que no constituye cosa juzgada las siguientes sentencias: (...) 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio ori gen a su reconocimiento. Y al armonizar el recurrente una yotra cosa desemboca en esta conclusión: "¿.. la providencia que estoy recurriendoen casación tiene el carácter de sentencia y por lo tanto es sus ceptible de casación sí reúne los otros requisitos...".
P. E. MJ. Industria Carcelaria
LUCA DE COLOMBIA g N0nasg “FREMA DE JUSTICIA -4En apoyo de su punto de vista cita las doc trinas que esta Corporación plasmó en las providencias de 13 de octubre de 1976 y 9 de mayo de 1977.
III. Consideraciones
1. Cierto que en las decisiones que de la jurisprudencia cita el recurrente se sostuvo que el recurso de casación procedía también contra los autos que, no obstante el aspecto formal de tales, eran, desde el punto de vista material, verdaderas sentencias, cual ocurre con el que define las excepciones que siendo de mérito se pueden proponer como previas.
Pero también lo es que ese criterio fue abandonado de un tiempo para acá, sosteniéndose en contrarioque solo las providencias que formalmente revisten la fisonomía de sentencias hacen de recibo la casación. Así, -en-sentencia de 23 de julio de 1987, que corroboró la nueva posición de la Corte, se expresó: "En relación con los autos que deciden las excepciones de mérito propuestas como previas, aunque es cierto que la Corte había aceptado en jurisprudencia constante desdesu auto de 13 de octubre de 1976, que contra ellos procedía el recurso de casación por el carácter de sentencia que tienen, co mo lo expresa el recurrente, lo es también que a partir de su Mann» .
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SUPREMA DE
JUSTICIA — s d t ree ti e rn n c it e us ne nu r an t s c e oi n s qa a , u t enu or d ce a d al p em u se b1 e dz5 i d e a ó e de e j s h nuu a t m r c oa í e ndr d r coz i s eco c e s ta r ide n e h a aa x t1 l e9 va na 8 el s4 n i, l i vu drz o oe l su pde a re e g eco idt l io ta c esd h re a ap sn na u o r dn ar o m
p a rp s s or y o vo s if qt dpu uer en en o nd ec co re i s s ea ra sa ál q ,n ue á esl l i ad e orientará el caso que ahora se decide". Y, después de traer en pos de la nueva tación todos los argumentos que alli plasmó, terminó de la guiente manera: 2 “En conclusión de los argumentos expu! 1 qa u e Co €r at re a, cteb ra is za ad a ele n r1 ea c urn sa ot ur da el ez ca a sacr ie ós nt ,r ic rt ei iv ta e ray e sx u tra to er s ad i i s] 1 t d m te ce a cen l u en t dace li s ey qa e r s uñ áe i aqn elu e ra eq l dq u eu o e s s ce c l it a te e shs aen e u n dg ,t b oae i n le a r a m ruae ee nd n ll cq i e uyo u r. ec sp a or d ore P éá n o sc u r ett n xi oe cm tsr tip r au a ang d ottdn o e re oa n d,c g i s ne ai ne anc ó n rn ut iale fo onn use d c es o rit nzá a p ia s r s o e cl pde oi ce et dsm n o r ro mi a á ost st e a el ad n eo ete n s ess d te p ne rn e c eat c i li
r í sa! u t, i c l Te pa grs r a i rob ,p f ue r en no r a av il li de l d a e dSn ee ucs cp pi o lt e ra a u r rd i ai eo rdo lr e l J pd d ue re 5 z o l g b l ad aa e d dD ai o r sfe te Ss r lb aép ir pe te tc r o eit o xmi cov eJ d ue pa d c ci i icd 1 v óie . i nam 9 l la 8 n 3 dd , ed a ed, e l cm oe M sCd e aii d ra e cn l jut l uie í zt gn o a dla a c d ,o e! LE como previa y tramitada como incidente".
LCA DE COLOMBIA
. 1 0 ononsg & ?REMA DE JUSTICIA -6En ocasión más reciente asf lo sostuvo me diante auto No. 090 de 18 de octubre de 1990.
2. Infiérese entonces que en este casono procedía el recurso de casación que el Tribunal denegó, pre cisamente porque, como atrás se vió, la providencia que se pre tende impugnar es un auto, tal cual lo admite el mismo recurren te.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cia, Sala de Casación Civil, declara bien denegado el recursoextraordinario de casación atrás se hizo mérito. a N a Notifíquese y devuélvase esta actuación al
Tribunal de origen, para que forme parte del expedíente. al da”
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