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CSJ - AC100-2000 [0035]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC100-2000 [0035]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponenta: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafe de Bogota Distrito Capital, veintiseis (26) de abril de dos mil (2000)

Ref. Expediente 0035 Decide la Corte el confficto de competencia < suscitado entre los Juzgados Promié¿:uo de Familia de Calarcá (Quindio) y Primero Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), dentro del proceso de "Divorcio, cesación de efectos civiles del matrimonio católico” adelantado por la senora MIRIAN (sic.) VELANDIA VILLAMIL frente al senor HECTOR RAFAEL

SABOGAL ORJUELA.

ANTECEDENTES:

1. En demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarca (Quindio), impetro la demandante la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que celebró con el demandado y, subsecuentemente, entre otros pedimentos, que se decretara la suspensión de la “vida en común de los conyugas” y la liquidación de la sociedad

conyugal entre ellos existente.

" REPUBLICA DE COLOMBIA

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2. Dijose en el libelo demandatorio que la demandante es vecina de Pijao (Quindio), lugar que fue el último domicilio matrimonial; y que el demandado, a su vez, está domiciliado en Sevilla (Valle). Más adelante, en el acápite que denominó “Proceso y Competencia”, preciso que dicho Juzgado era competente por la “naturaleza del asunto y vecindad de la demandante”.

3. El mencionado Despacho rechazo la demanda aduciendo que como el demandado se encontraba domiciliado en Sevilla (Valle), correspondia al Juez de Familia de ese lugar su diigenciamiento, remitiéndole, por tal motivo, la actuación.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familta de dicha ciudad, que por reparto aprehendio el conocimiento del asunto, declaro, ast mismo, su falta de competencia para tramitarlo, aduciendo, en ajustada sintesis, que en los procesos de divorcio el demandante esta facultado para demandar ante el juez del domicilio del demandado o ante el del último domicilio común, siempre y cuando el actor lo conserve, siendo esta hipótesis la de este caso porque la demandante esta domicillada en Pijao, lugar que fuera el domicilo conyugal anterior. En esos términos planteado el conflicto ordenó el envio de lo actuado a esta entidad a la cual considero competente para dirimirio.

T.A.C.K Exp.0035 2

CONSIDERACIONES:

1. Ha de advertirse de una vez y sin ambages, que de la lectura cuidadosa y sensata de la demanda se colige, sin

vacilaciones de ninguna indole, que la demandante opto por el fuero concurrente previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual demanda en la ciudad de Calarca, circuito al cual está adscrita la localidad de Pijao, por haber sido ésta el últmo domicilio común de la pareja, y que ella aún conserva, pues señaló que en ese municipio se encuertra su actual domicililo, manifestaciones estas que inexplicablemente paso por alto el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá, debido, quizás, a una ligera y descuidada revisión de la demanda. No sobra recordar que en otras oportunidades esta Corporación ha puntualizado con singular énfasis, que tan censurable resulta un examen somero y fútil de la demanda, con miras a determinar su admisión, y por cuya causa surgen dilaciones injustificadas, como la del asunto que ahora se decide, como aquel que, pasando al otro extremo, exige minucias que ni la ley ni el sentido común imponen. De ahi que se exhorte a los jueces para que cumplan a cabalidad con tal labor.

JAC.K Emp.0035 J

2. Finalmente, no se incurre en demasia si se reitera que la Corte ha concluido que “...cuando el articulo 12 de la ley 25 de 1992 preceptúa que '..Las causales, competencias, procedimientos y demás — regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicaran a todo tipo de matrimonio celebrado antes o después de la presente ley...', haciendo distinción entre

"divorcio" y "cesación de efectos civiles del matrimonio religioso", se refiere, el susodicho precepto, a un mismo tipo de proceso, cuya — sentencia produce — consecuencias aparentemente disimies, pero que en el fondo son coincidentes: Se trata de un lado, de la disolución del vinculo y, de otro, de la extinción de los efectos civiles de una cierta clase de matrimonio. Pero que en todo caso, las causales, reglas de competencia y procedimiento son comunes. Por lo tanto, habiendo consagrado el Código de Procedimiento Civil un fuero concurrente en el numeral 4 del articulo 23 para efectos de establecer la competencia por el factor temitonal en los procesos de divorcio de matrimonio civil, tal regla sin lugar a dudas, es aplicable a este asunto por mandato expreso de la ley." ( Autos del 3 de junio de 1993 y septiembre 23 de 1997, entre otros).

3. Conclúyese, por consiguiente, que se apresuró el Juzgado Promiscuo de Famila de Calarca al declarar su incompetencia para diligenciar esta demanda, toda vez que son J.A.CK Exp.0035 4 claras e indiscutibles, por el momento, las manifestaciones que al respecto asentó la demandante, lo que se dice, claro esta, sin penuicio de las facultades que la ley procesal le otorga al demandado para coniradecirlas. Se le emnviara, pues, el expediente al mencionado Juzgado para que asuma su conocimiento.

DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

Casación Civil y Agraria, RESUELYE:

DECLARAR que coresponde al Juzgado Promiscuo de Famila de Calarca conocer del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico adelantado por la señora MIRIAN (sic.) VELANDIA VILLAMIL frente al

senor HECTOR RAFAEL SABOGAL ORJUELA.

En consecuencia, por Secretaria enviesele el exediente y comuniquese lo aquí decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Farmilia de Sevilla (Valle). Notifiquese. Sihis ?%M4

Sil _VIO FERN£E:(?TREJDS BUENO

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CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En permiso 09 fauro D

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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