CSJ - AC100-2004 [2004-00067-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC100-2004 [2004-00067-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. 2004-00067-01
Pasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular formulado por la Unidad de Cardiología Integral Bucaramanga Ltda. -UCB Ltda.- contra La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EPS-, enfrenta a los juzgados octavo civil del circuito de Bucaramanga y diecisiete civil del circuito de Bogotá. Antecedentes El ejecutivo aludido persigue recaudar la obligación contenida en una factura cambiaria acompañada al escrito incoativo. mav. Exp. 2004-00067 2 El escrito introductorio fue presentado ante el juez civil del circuito -repartode Bucaramanga, justificándose allí esa competencia territorial “por el domicilio de la sociedad ejecutante y el lugar del cumplimiento de las obligaciones”. El juzgado octavo civil del circuito de Bucaramanga, al que fue repartido el asunto, después de haber inadmitido la demanda, resolvió a la postre declararse incompetente por el factor territorial para conocer de él, sobre la base de que, según la ley 490 de 1998, cuyo texto se acompañó con la subsanación, “el domicilio de la Caja Nacional de Previsión Social es la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C.”, razón por la que, en atención a lo previsto por los numerales 1° y 18 del artículo 23 del código de
procedimiento civil, la competencia por el indicado factor recae en los jueces de Bogotá, a los que dispuso su remisión. Recibido en tal virtud el negocio por el juzgado diecisiete civil del circuito de Bogotá, éste a su vez se declaró incompetente al considerar no sólo que la entidad ejecutada, por ser una empresa industrial y comercial del Estado según lo prevé el artículo 5° de la citada ley 490, puede ser demandada en cualquier parte del país donde establezca dependencias regionales, sino también que, al pretenderse ejecutar un título valor expedido en virtud de un contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre la ejecutada y la demandante, cuyo domicilio a la sazón es Bucaramanga, el juez que debe conocer del proceso es, según doctrina que mav. Exp. 2004-00067 3 en el punto ha sido reiterada por la Corte, el de esa capital departamental. Por modo, entonces -agrega-, la competencia “ya no la determina el domicilio de la entidad accionada, sino el domicilio del demandante”, tanto más si, cual ocurre en el presente caso, el asunto a ventilar “está vinculado exclusivamente a la ciudad de Bucaramanga, pues fue en dicha ciudad donde la ejecutante celebró el contrato de prestación de servicios” con la demandada. Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial. Consideraciones En este caso queda claro que para la actora el
juez competente para conocer de la ejecución es el de Bucaramanga; y no sólo porque es allí donde ella tiene su vecindad, lo que al tenor de la regla establecida por el numeral 2° del artículo 23 del código de procedimiento civil autoriza instaurar la demanda ante dicho juez, sino porque, en fin de cuentas, es dicha ciudad la que corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación cuyo recaudo se pretende. mav. Exp. 2004-00067 4 Mas, es patente, ninguna de las razones aludidas en el propósito de fijar la competencia por el referido factor territorial resulta válida en este preciso evento. La fincada en el numeral 2° mentado, en tanto que, a diferencia de la hipótesis contemplada en la norma, la ejecutante sí tiene conocimiento de cuál es el domicilio de la demandada, cual en efecto se deduce de que, al subsanar los defectos anotados por vía inadmisoria, haya aportado el texto completo de la ley 490 de 1998, cuyo artículo 5° reza que el domicilio de la misma es la ciudad de Bogotá. Y la atinente al cumplimiento de la obligación, porque es asunto definido hasta la saciedad por esta Corporación, el de que el juez competente por el anunciado factor territorial para conocer de los procesos en donde sólo se ejercita la acción cambiaria, como sucede en este caso, es el del domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación demandada, pues ciertamente la regla del numeral 5° del precepto 23 en cita, acaso la única que valdría para sostener el planteamiento, se aplica
exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor. Así las cosas, visto que la elección de la actora devino inocua, no puede arribarse a una conclusión diferente a la de que el juez competente lo es el del domicilio que expresamente señala la ley 490 de 1998 como el de la demandada, a saber, de Bogotá. mav. Exp. 2004-00067 5 Al juez diecisiete civil del circuito de esta ciudad, entonces, corresponde conocer de este proceso, sin perjuicio, por supuesto, de la controversia que en el punto pueda suscitar la demandada a través de los canales legales pertinentes. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo singular atrás reseñado, es el juzgado diecisiete civil del circuito de Bogotá, a quien se enviará de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto. Notifíquese