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CSJ - AC1000-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1000-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1000-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00067-00 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decídese lo pertinente en torno a la reposición, en subsidio, apelación propuesta por la recurrente en revisión contra la providencia del pasado 1° de marzo.

ANTECEDENTES

1. Mediante el auto referido a espacio, fue rechazada la demanda sustentadora del recurso extraordinario de revisión en cuanto se advirtió que esta no fue presentada dentro del término previsto en el artículo 356 del Código General del

Proceso.

2. Decisión cuestionada por la revisionista en reposición y, subsidio, apelación bajo el argumento según el cual el rechazo del recurso extraordinario solo aludió a la causal primera de revisión, respecto de la cual se encontraba caduca Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00067-00 la acción, pero no así en punto a la causal séptima, respecto de la cual no se hizo ningún pronunciamiento.

Afirmó que en cuanto al motivo séptimo de revisión aún no se ha configurado el fenómeno de caducidad, porque al «tratarse de un asunto de exclusividad de [Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras] exige que la sentencia deba ser inscrita en un registro público y esto aún no ha sucedido».

CONSIDERACIONES

1. En el asunto que ocupa la atención de la Corte es improcedente la reposición propuesta frente al rechazo de la demanda de revisión, toda vez que esa decisión carece de

dicho remedio procesal, por no preverlo como tal el inciso 1º del artículo 318 del Código General del Proceso, como sí lo contempla respecto de los autos que dicte el «magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia...» (resaltado fuera de texto). Téngase en cuenta la inviabilidad del remedio horizontal promovido, dado que la decisión aquí atacada es pasible del medio impugnativo de súplica, habida cuenta que el numeral 1, del artículo 321 ídem, establece que la providencia que «rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas» será susceptible de apelación. Aserto que se complementa con lo preceptuado en el 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00067-00 artículo 331 ibidem, conforme al cual es suplicable el auto que «en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza» hubiera sido susceptible de alzada.

2. Así las cosas, ante la improcedencia de la reposición bajo estudio, esta deberá rechazarse y se dispondrá el trámite de la apelación entendida como súplica, planteada en subsidio, toda vez que para el caso es el medio de controversia pertinente y fue interpuesto en oportunidad.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:

1. Rechazar por improcedente el recurso de reposición

presentado frente al auto que rechazó la demanda sustentadora del recurso extraordinario de revisión.

2. Disponer que el expediente pase al magistrado que sigue en turno para lo pertinente en punto a la súplica.

Notifíquese y cúmplase.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 3 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7037C93030E1644F61C6BEE7C54A94ACF03CC4B9A4959B98EE832AAAE562102F Documento generado en 2023-04-20

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