CSJ - AC101-2000 [0039]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC101-2000 [0039]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
" REPUBLICA DE COLOMBIA RELATORIA
CVE. Y AGRARIA
_ | < N INTERNO =UAEN U nn agM _| PUBLICADA A101 12 04 5 3
LUCY STELLA v e5UES SARMIENTO
Relatora
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA d ilí Magistrado Ponente: Ne — RELATORIA — v"T y ( JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES N xíííºº'º“ Sa Santafe de Bogota, Distrito Capital, veintiséis (26) de abril de dos mil (2000) Ref. expediente 0039 Decide la Corte el conficto de atribuciones/ suscitado entra las salas de decisión Ciúl de los Tn'buñales Supernores de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, a proposito del conocimiento del grado junisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Gircuito de Palmira, en el proceso ejecutivo Hipotecario adelantado por la Comoración de Ahorro y Vivienda
“AHORRAMAS” contra MARIA DEL CARMEN RESTREPO Y
REINALDO SOTO TORO.
ANTECEDENTES
1. En el proceso de la referencia se dictó la sentencia objeto de consulta el ?5 de octubre de 1999 cuando el mencionado juzgado hacía parte del Distrito judicial de Cali.
2. En vitud de que la ejecutada estuvo representada por Curador ad litem, el a quo ordeno la consulta y para tal efecto remitio el proceso a la Sala Civil del Tribunal Supernor del Distrito Judicial de Cali el 10 de noviembra de
1999, habiendo ingresado al despacho del Magistrado Ponente el dia 30 siguiente, sin que se hubiese dispuesto actuación alguna.
3. Con fecha del 18 de noviembre de 1999 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura expidió el Acuerdo Número 619, publicado en el Diario Oficial Nro. 43.812, en virtud del cual suprimio en el Distrito Judicial de Cali el Circutto judicial de Palmira, y lo adscribió al Distrito Judicial de Buga, habiendo dispuesto que esas modificaciones entraban en vigencia a partir del 13 de enero de 2000.
4. Apoyado en ese antecedente, y con el argumento de que las normas que fijan la competencia son de inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el articulo 40 de la ley 153 de 1887, la Sala Civil del Tribunal de Cali se abstuvo de conocer de la consulta y mediante auto dictado el 3 de febrero anterior, ordeno remitr el expediente a la misma Sala del Tribunal Supenor de Buga como nuevo superior funcional del a quo.
5. La citada Corporación considero, por su parte, que el Acuerdo en referencia, en su articulo 4%al derogar expresamente los numerales 6 y 7 del articulo 1% acuerdo 87 de 1996, mediante el cual se fijó el mapa judicial del pals, dejó a JAC.R Exp. 039 2
REFUBLICA DE COLOMBIAsalvo la disposición contenida en el articulo 5 de este último, en virtud del cual se dispuso que al entrar a regir la división territorial en el prevista, continuaria el conocimiento de los asuntos de segunda instancia, que a la sazón tuvieren los
despachos judiciales hasta su terminación, y con esa base estimó que la competencia era de la Corporación homóloga de Cali, provocando el conflicto de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
SE CONSIDERA
1. Como es patente, el Acuerdo 619 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que entro en vigor el 13 de enero del año 2000, sustituyóo expresamente los numerales 6 y 79 del articulo 1? del Acuerdo 87 de 1996 en lo relacionado con la comprensioón temitorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, dejando indemnes, empero, las demas disposiciones del mismo, entre ellas la contenida en el articulo 5, según el cual, “Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuardo.”
2. Resulta palpable, por consiguiente, que la Sala Civil del Tribuna! de Cali incurrió en desacierto al desprenderse del grado de consulta que le incumbia cuando entró a regir la JA.C.R Exp. 038 3 nueva organización territorial prevista en el aludido Acuerdo 619 de 1999, sin advertir que este se incorporaba al cuerpo de nomas que integra el Acuerdo 87 de 1996, en virtud de las cuales se estableció, desde entonces, que los procesos de segunda instancia seguian su curso inmodificable desde el punto de vista de la competencia funciona! de segunda
instancia, es decir que la misma no sufria alteración alguna respecto de los procesos cuyo conocimiento ya habia sido asumido por el respectivo funcionario.
3. En ese orden de ideas, habra de decidirse el conflicito en el semtido de indicar que es a la Sala Civil del Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Cali a la que corresponde continuar tramitando el presente asunto.
En razón de lo anteriormente expuesto, se RESUELVE DIRIMIR el cornficio de competencia suscitado entre las Salas de Decisión Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del grado junsdiccional de la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Guarto Civil del Circuito de Palmira, en el proceso ejecutivo Hipotecano adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda “AHORRAMAS” contra MARIA DEL CARMEN RESTREPO y REINALDO SOTO TORO corresponde al primero antes mencionado. En consecuencia remitase el JA.C.R Exp. 039 4 REPUBLICA DE COLOMBIA expediente al citado Despacho judicial y hágasele saber lo asi decidido al Tribunal Superior del Distrito Jucicia! de Buga. Cópiese, notifiquese y devuelvase.
SILFVIO EPAND£O T REJOS BUENO a
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
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