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CSJ - AC101-2004 [1999-00205-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC101-2004 [1999-00205-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

CORTE sbPREifiADijUSTICI^ Sala de'Casacion Civil

Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velasquez

Bogota, D. C, cuatro (4) de junio de d os mil cuatro (2004).

Referenda: expediente 1999-00205-01

Provee la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casacion interpuesto contra la sentencia de 19 de febrero de 2004, proferida por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior de S an Gil en el proceso promovido por Leonel Almario Vieda y Claudia Monica Almario Rodriguez contra Jorge Armando Rodriguez, William Alexander, Hector Jose, Consuelo y L uz Marina Carrillo Rodriguez, Emilse Quiroga Rodriguez y herederos indeterminados de Rita Julia Rodriguez. Antecedentes En la nombrada sentencia confirmo y adiciono el tribunal la que habia clausurado la primera instancia del mav. expediente 1999-00205-01 2 referido proceso, proferida por el juzgado primero civil del circuito de Velez, por la cual declare disuelta la sociedad de hecho surgida entre Leonel Almario Vieda y Rita Julia Rodriguez Ariza existente desde el 24 de abril de 1987 hasta julio de 1988 y ordeno su liquidacion. Recurrieron en casacion, a traves de apoderado. Hector Jose y Luz Marina Carrillo Rodriguez, Maria Sonia Rodriguez y Emilce Quiroga Rodriguez demandados en el proceso, sin solicitar la suspension del cumplimiento del fallo. El tribunal concedio el recurso sin pronunciarse sobre la carga del inciso 3° del artlculo 371 del codigo de procedimiento civil, referente al suministro, en el termino de

tres dIas, de lo necesario para la expedicion de las copias que permitieran el cumplimiento de la sentencia por parte del a quo. Consideraciones Sabido es que por el inciso 1° del artlculo 371 ibidem la parte vencedora en las instancias no ha de sufrir desmedro por el hecho de que uno de sus contradictores impugne en casacion; y, en consecuencia, le asiste derecho a que la decision, hasta ahora a su favor, se cumpla, salvedad hecha de aquellos casos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de las decisiones meramente declaratives y cuando el fallo haya sido recurrido por ambas mav. expediente 1999-00205-01 3 partes. Es asi como el legislador le impuso al recurrente la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el aludido fin, segun la norma citada, y, para evitar equlvocos, puntualizo q ue si el tribunal se abstenia de ordenar las copias, el recurrente solicitaria su expedicion, para lo cual suministraria lo indispensable. De manera que como la disposicion en comento ensefia que la concesion del recurso de casacion no impedira que la "sentencia se cumpla", salvo en los casos aludidos, resulta claro que frente a cualquier otro fallo q ue s ea susceptible de cumplimiento, q ue no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto "deberes de prestacion a otros sujetos" o "creado situaciones juridicas concretas nuevas" (autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 1999), excepto lo concerniente con el "registro de la sentencia, la cancelacion de medidas cautelares y la liquidacion de costas" (inciso 2°), debe desplegarse la

actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del termino para interponer el recurso no se ofrecio caucion para mutar de devolutive a suspensive los efectos del mismo (auto 081 de mayo 3 de 2002). En este case, la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primer grade, no es netamente declarativa, pues si bien termina declarando disuelta la sociedad de hecho entre Almario Vieda y Rodriguez Ariza, tambien ordeno su liquidacion lo cual implica la necesidad de satisfacer lo ordenado mediante una actuacion posterior. mav. expediente 1999-00205-01 4 Salta de bulto, entonces, que la decision sobre disolucion de la sociedad de hecho es susceptible de cumplimiento, porque con ello surge una segunda fase del proceso que obligatoriamente debe adelantarse sobre el mismo expediente, con la posibilidad inclusive de practicar medidas cautelares, bajo el entendido, como lo tiene dicho la Corte, de que "a partir de ella, y por disposicion expresa debe iniciarse, as! fuera como corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecucion de la sentencia en la que se disponga cuales son los bienes partibles, el pasivo comun y cual el monto que a cada companero corresponde, fase que, sin duda, implica actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho recurso" (auto 228 de 19 de mayo de 2000). Asi las cosas, como los recurrentes en casacion, al interponer el recurso no manifestaron otorgar caucion para diferir el cumplimiento de la sentencia, inexorablemente el tribunal, al concederlo, debio ordenar la expedicion de copias para la ejecucion de la misma, pero como no lo hizo y la parte interesada no desplego actividad

alguna para que fueran compulsadas, no cabe alternativa distinta que inadmitirlo, para, en su lugar, declararlo desierto. Decision En merito de lo expuesto, la Corte Supreme de Justicia, Sala de Casacion Civil, inadmite el recurso de mav. expediente 1999-00205-01 casacion referido en el comienzo de este proveido y, ende, lo declare desierto.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

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