CSJ - AC1013-2025 (2023-00330-00) (1)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1013-2025 (2023-00330-00) (1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC1013-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la petición elevada por John Alexander Serrano Sánchez para que le sea entregado el título judicial depositado por la recurrente en revisión a título de costas liquidadas.
I. ANTECEDENTES
1. Esta corporación -con providencia SC2101 del 6 de agosto de 20241 declaró infundado el recurso de revisión incoado por Camila Restrepo Llano frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de junio de 2022.
2. Como consecuencia de la anterior decisión, se condenó en costas a la recurrente vencida. Liquidación que se aprobó con auto del 24 de septiembre de 20242 .
1 Páginas 1-20, archivo “11001020300020230033000-0071Sentencia” del expediente digital. 2 Página 1, archivo “11001020300020230033000-0077Auto” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 2
3. Camila Restrepo Llano remitió correo electrónico el 29 de octubre ulterior 3 , donde anexaba el comprobante de pago de las costas.
4. El abogado John Alexander Serrano Sánchez -con email del 2 de diciembre de 20244 solicitó la entrega de los títulos judiciales «(consignados por condena en costas del infundado recurso)».
II. CONSIDERACIONES
mail del 2 de diciembre de 20244 solicitó la entrega de los títulos judiciales «(consignados por condena en costas del infundado recurso)».
II. CONSIDERACIONES
1. El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso señala que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código» (Se subraya). Precepto que se acompasa con lo establecido en el inciso cuarto del canon 359 ibidem: «Si se declara infundado el recurso [de revisión], se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada».
Sobre el particular, esta Corporación en Auto AC29002017 indicó que
3. En relación con las costas conviene señalar que éstas han sido consideradas como la erogación económica que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial.
3 Página 1-4, archivo “11001020300020230033000-0086Memorial” del expediente. 4 Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020230033000-0087Memorial” del expediente digitalRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 3 Y agregó que
4 Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020230033000-0087Memorial” del expediente digitalRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 3 Y agregó que No puede olvidarse que la condena en costas refiere a una suerte de sanción de índole eminentemente procesal , tendiente a restablecer en parte las erogaciones que un litigante ha debido atender para proveer su defensa frente a una demanda, incidente, recurso u otra actuación judicial promovida a instancia de su contraparte vencida; por ello su imposición debe corresponder con rigor al vínculo existente entre los contendientes de que se trate. (se subraya) (AC2900-2017, 10 de may. Rad. 2005-00488-01) En este sentido, debe colegirse que la condena en costas únicamente se impondrá a la parte vencida en el referido proceso o recurso, y se hará en favor de la parte vencedora. Esto, sin que los terceros vinculados puedan ser considerados como tal, toda vez que -en principioaquellos no sufren las consecuencias del fallo.
2. Aclarado lo anterior, resulta precisar que quien compuso la parte pasiva de este recurso extraordinario de revisión, no fue otra que Victoria Eugenia María Franco Ríos.
Lo señalado, a pesar de que al trámite se vinculó a Santiago y Luciana Restrepo Franco y los herederos indeterminados de Gustavo Adolfo Restrepo Aristizábal (Q.E.P.D.). Luego, quien resulta beneficiada con la condena en
y Luciana Restrepo Franco y los herederos indeterminados de Gustavo Adolfo Restrepo Aristizábal (Q.E.P.D.). Luego, quien resulta beneficiada con la condena en costas no es otra persona diferente que Victoria Eugenia María Franco Ríos. No así quien otrora fuera su representante legal -quien acude directamente y en nombre propioa solicitar que se le haga entrega del título judicial. Además, recuérdese que, en escrito del 31 de octubre de 2023, John Alexander Serrano Sánchez expresamente manifestó que «a la fecha no ostento la calidad de apoderado judicialRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 4 de la señora VICTORIA EUGENIA MARIA FRANCO RIOS, como quiera que ella tomo la decisión de revocar el poder a mi conferido desde el pasado 21 de febrero del año 2022, tal y como consta en el proceso de Unión Marital de Hecho No. 2020 – 0260 que cursa o curso en el Juzgado 1º de Familia de Envigado»5 . Así las cosas, además de no ser parte en esta impugnación extraordinaria, ni siquiera representó a la convocada hasta el final del proceso de instancia.
3. En una palabra, se negará lo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ÚNICO. NEGAR la solicitud de entrega de dineros elevada por John Alexander Serrano Sánchez, conforme se expuso en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
de Justicia, RESUELVE ÚNICO. NEGAR la solicitud de entrega de dineros elevada por John Alexander Serrano Sánchez, conforme se expuso en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
5 Páginas 1-19, archivo “11001020300020230033000-0033Memorial” del expediente digital.