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CSJ - AC1017-2025 (2019-00005-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1017-2025 (2019-00005-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1017-2025 Radicación n.º 11001-31-03-041-2019-00005-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración presentada por Axa Colpatria Seguros S. A., frente al auto AC6958-2024, mediante el cual se inadmitió la demanda que aquella formuló para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- En la providencia objeto de la petición, la Sala declaró la inadmisibilidad del libelo radicado por la compañía aseguradora porque no reunía los requisitos establecidos en el artículo 344 del Código General del Proceso. 2.- La peticionaria, dentro del término de ejecutoria deRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 2 la decisión, con sustento en el artículo 285 del estatuto procesal, pidió aclarar el proveído memorado por cuanto en dicha determinación: i) En relación con los cargos primero y sexto, se estableció que la inadmisión procedía «porque el Tribunal no trató la temática de la ubicación de la exclusión en su fallo en aplicación del artículo 184 del EOSF, cuestión que no concuerda con la realidad».

estableció que la inadmisión procedía «porque el Tribunal no trató la temática de la ubicación de la exclusión en su fallo en aplicación del artículo 184 del EOSF, cuestión que no concuerda con la realidad». ii) Respecto al embate segundo, se indicó que el sentenciador ad quem «no analizó la póliza a la luz de las normas aplicables, cuestión que es justamente la que se reprocha en la demanda, por lo que no es claro cómo ello reviste una causal de inadmisión». iii) En torno al embiste tercero, «no existe claridad frente a los motivos de inadmisión, dado que se limita a exponer que el juez de segunda instancia observó que el requisito de caracteres destacados no fue respetado, sin siquiera estudiar la argumentación expuesta por AXA en la demanda de casación». iv) Frente a los cargos cuarto y quinto «sólo dispone que las críticas no guardan consonancia con la motivación que se pretende descalificar, sin estudiar la trascendencia de la aplicación de la exigencia de la norma respecto de las exclusiones en las condiciones particulares, con lo cual tampoco se configuraba una causal de inadmisión frente a dichos cargos».Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 3 Como desarrollo del primer punto explicó que es confuso sostener en la providencia inadmisoria que « el

dichos cargos».Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 3 Como desarrollo del primer punto explicó que es confuso sostener en la providencia inadmisoria que « el Tribunal no trató en su fallo lo relacionado con la ubicación de las exclusiones y la aplicación del artículo 184 del EOSF, cuando, justamente, y sin lugar a dudas ello fue el fundamento para declarar ineficaz la exclusión de pérdida o hurto de equipos electrónicos, por cuanto, al dar aplicación a la norma en comento, el Tribunal hace alusión a la norma en su integridad, y es allí donde recaba su yerro al aplicar en el caso decidido una norma que no era aplicable porque la exclusión en comento se encontraba en las condiciones particulares de la póliza y no en las condiciones generales o clausulado que es precisamente aquél sometido a la regulación del artículo 184 del EOSF». En relación con el tópico siguiente expuso que el cargo «se hizo bajo la causal primera de casación por vía indirecta porque justamente se describe y expone cómo el juez de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta el acervo probatorio que acreditaba que el Asegurado tuvo conocimiento de la exclusión lo cual es precisamente el objeto de las normas de protección de los asegurados que justamente persiguen que los asegurados no sean asaltados en su buena fe y puedan conocer en forma clara lo que les

cual es precisamente el objeto de las normas de protección de los asegurados que justamente persiguen que los asegurados no sean asaltados en su buena fe y puedan conocer en forma clara lo que les cubre y excluye el seguro contratado, por lo que no se comprende los motivos por los que la Corte afirma para inadmitir el cargo que estos temas no se trataron por el juez, pues es, de nuevo, justamente ello y no otra cosa lo que motiva el cargo en comento por la vía indirecta». El censor tampoco encuentra clara la inadmisión del embiste tercero, cuando este «indica justamente que se dio una interpretación errónea del artículo ya citado, por cuanto, si se indica que una interpretación no está acorde con la normativa, es porque se observa un vacío o yerro en la forma como el juez de segunda instancia interpretó el artículo 184 del EOSF, y es este el fundamento del cargo, no siendo posible que la sentencia recurrida contenga el estudio que se indica, noRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 4 se hizo de forma correcta». Finalmente, respecto de la inadmisión de las últimas censuras, considera el casacionista que no se expusieron los motivos para afirmar que no se cuestionaron los fundamentos esenciales del fallo de segunda instancia, precisando que en tales ataques se denunció que «el artículo 184 del EOSF no fue aplicado en debida forma por hacerlo recaer sobre las condiciones particulares, siendo que solo aplica tratándose de condicionados generales o clausulados (…), cuestión que es a todas luces

184 del EOSF no fue aplicado en debida forma por hacerlo recaer sobre las condiciones particulares, siendo que solo aplica tratándose de condicionados generales o clausulados (…), cuestión que es a todas luces improcedente, y es precisamente ese yerro, es el que lleva a considerar como ineficaz una exclusión y a condenar a AXA al pago de la indemnización a pesar de que se trataba de un riesgo que no se había comprometido a amparar la compañía de seguros». Con base en lo antelado solicitó aclarar los motivos en que se fundó la inadmisión de la demanda con que fue sustentado el recurso extraordinario.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)»

(negrilla para enfatizar). De acuerdo con dicho canon, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental son ambiguas, confusas oRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01

5 insondables, de modo tal que dificulten la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Al respecto, se ha insistido en que «la aclaración propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (CSJ, AC758-2020 reiterada en CSJ, AC4222-2021; CSJ, AC542-2022; CSJ, AC3716-2022; CSJ, AC1712-2023; CSJ, AC44152024, entre otras). 1.1.- Consecuente con lo anterior ha sido criterio reiterado de la Sala que el pedido de aclaración sólo podrá abrirse paso cuando, desde el punto de vista material, concurran los siguientes presupuestos: (…) b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo...' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la

la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede. Y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (CSJ, AC 25 abr 1990, reiterado en CSJ A008-2008; CSJ, SC 6 abr. 2011, rad. 1985-00134-01; CSJ, AC14242014;Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 6 CSJ, AC3863-2016; CSJ, AC2890-2019 y CSJ, AC544-2024, entre otros). 1.2.- En ese orden, la naturaleza de la petición encaminada a obtener la aclaración de una providencia es distinta de la de los medios de impugnación, porque no busca modificar o revocar decisiones que resulten contrarias a los intereses del solicitante, sino permitir que las determinaciones judiciales sean lo suficientemente claras, de suerte que su obedecimiento, y la ejecutabilidad, de ser el caso, no encuentren tropiezo por causa de una eventual ambigüedad u oscuridad en lo decidido, de tal manera que resultará improcedente un reclamo de esta índole si con aquel se pretende reabrir la controversia por discrepar de las

ambigüedad u oscuridad en lo decidido, de tal manera que resultará improcedente un reclamo de esta índole si con aquel se pretende reabrir la controversia por discrepar de las motivaciones que soportan la decisión o disipar toda clase de inquietudes que pudieran tener las partes. 2.- Teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la ley para el mecanismo de aclaración de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que, con ese propósito, elevó la recurrente, pues el proveído AC6958-2024 no contiene frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella. 2.1.- En efecto, en la indicada determinación se resolvió, entre otras cosas « PRIMERO: INADMITIR La demanda de casación presentada por Axa Colpatria Seguros S.A. para sustentar la impugnación extraordinaria,Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 7 interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia». La anterior declaración no suscita ninguna incertidumbre, porque es clara en cuanto a que la decisión de esta Corte fue la de « INADMITIR» los embates propuestos en el libelo. 2.2.- Tampoco existe confusión en la parte motiva de dicho proveído, en tanto que los fundamentos que llevaron a la Sala a no impulsar el trámite de tales acusaciones fueron explicados con nitidez, desprovistos de oscuridad. Ello es así, porque desde el umbral de las consideraciones, la Sala diferenció las vías directa e indirecta

la Sala a no impulsar el trámite de tales acusaciones fueron explicados con nitidez, desprovistos de oscuridad. Ello es así, porque desde el umbral de las consideraciones, la Sala diferenció las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, y explicó cuáles eran las exigencias de técnica casacional requeridas para formular un ataque al amparo de la causal segunda consagrada en el artículo 336 del estatuto procedimental, requisitos que se hallaron ausentes en los cargos planteados. Memórese que encontró que todas las acusaciones enfiladas por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal en este asunto eran desenfocadas, pues partían de supuestos, tanto de orden jurídico como fáctico, que no sirvieron de soporte al veredicto recurrido. 2.2.1.- En efecto, en cuanto atañe a las críticas primera y sexta, explicó que el censor optó por una senda discursiva que lo alejaba de lo discernido por el juzgador colegiado, loRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 8 que se evidencia en que el impugnante tomó como referente de su ataque el lugar donde se ubicaba la exclusión de

« DAÑOS A, O PERDIDAS (sic) DE MAQUINARIA EQUIPOS ELECTRICOS

(sic) O ELECTRÓNICOS» dentro de la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 8001083787, pues le reprochó al ad quem haber estimado que las exclusiones contenidas en las condiciones particulares de la carátula, debían figurar

responsabilidad civil No. 8001083787, pues le reprochó al ad quem haber estimado que las exclusiones contenidas en las condiciones particulares de la carátula, debían figurar también en caracteres destacados, cuando lo cierto es que el Tribunal no efectuó expresamente esa consideración, pues «nunca ahondó en el lugar donde se localizaba» el indicado evento no cubierto en la relación negocial, de tal forma que el recurrente deformó la verdadera apreciación del fallador. 2.2.2.- Igual falencia halló esta Corporación en el segundo reproche, porque habiéndose alegado la comisión de un error de hecho en la valoración de la comentada póliza y por falta de apreciación de otras probanzas sobre el conocimiento y aceptación de la asegurada de las condiciones particulares del seguro, contando ella con la asesoría de un agente intermediario experto para la negociación del contrato, con lo cual, en criterio del impugnante, se demostraba que dicho convenio no era «de mera adhesión, ni entre partes contratantes que se encuentren en una relación de asimetría o de desequilibrio», y que la asegurada tuvo «fuerza y participación suficiente que le permitieron negociar los distintos aspectos del contrato de seguro», lo cierto es que las consideraciones del Tribunal centraron la atención en un aspecto disímil, esto es, en que de acuerdo con la doctrina

jurisprudencial de la Corte, unificada en la sentencia CSJ, SC2879-2022, las exclusiones « deben figurar, en caracteresRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 9 destacados, a partir de la primera página de la póliza , en forma continua e ininterrumpida» y que la aportada no cumplía esa exigencia, «en razón a que la exclusión sobre los daños o pérdidas de equipos electrónicos no fue consignada en caracteres destacados o resaltados», de ahí el desenfoque de la censura. 2.2.3.- La inadmisión del tercer embate obedeció a la misma razón antes expuesta, la evidente asimetría entre la censura y la consideración en que se fundó el juez plural, pues el cargo le recriminó haber impuesto «un requisito adicional para cumplir el presupuesto de «caracteres destacados» de las coberturas y exclusiones que no prevén la normatividad y jurisprudencia antelada, cuál es el de utilizar «negrillas, subrayas o cursivas» ; no obstante, el enjuiciador lejos de añadir nuevas exigencias, estimó que el requisito de figurar las exclusiones de la cobertura « en caracteres destacados» no fue acatada en el contrato de seguro. 2.2.4.- Los embistes cuarto y quinto no escaparon a la falencia de incurrir en falta de consonancia con la motivación del fallo impugnado, porque en el cuarto se adujo que el ad quem desacertó al discurrir que la escritura con letras mayúsculas del texto de las exclusiones no satisfacía el

del fallo impugnado, porque en el cuarto se adujo que el ad quem desacertó al discurrir que la escritura con letras mayúsculas del texto de las exclusiones no satisfacía el requerimiento de expresarlas en «caracteres destacados», cuando, al respecto, el Tribunal señaló que la totalidad de la póliza se redactó en letras mayúsculas, de ahí que la comentada exigencia no había sido cumplida. De otra parte, en el quinto ataque, el casacionistaRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 10 reiteró que el Tribunal razonó que las exclusiones contenidas en las condiciones particulares de la carátula de la póliza también debían aparecer resaltadas, pero como se expuso antes, el juzgador de segundo grado no reparó en la ubicación de las exclusiones cuando refirió a ellas. 2.2.5.- En las últimas críticas (segunda y quinta), que se encausaron por el segundo motivo casacional, por haber cometido el sentenciador un dislate de hecho consistente en la preterición de algunos elementos suasorios, el censor omitió exponer su contenido material, y tampoco explicó lo que debió deducir el fallador, labor que era necesaria para evidenciar el yerro denunciado. Y, en cuanto atañe a las apreciaciones del impugnante en torno de las probanzas que el sentenciador plural habría dejado de valorar, esto es, aquellas que demostraban el conocimiento de la asegurada Fortox S.A. respecto de la

en torno de las probanzas que el sentenciador plural habría dejado de valorar, esto es, aquellas que demostraban el conocimiento de la asegurada Fortox S.A. respecto de la existencia y alcance de las condiciones particulares de la póliza, y su participación activa en la etapa de negociación del convenio, para lo cual contó con la asesoría de un experto intermediario en seguros, en el proveído inadmisorio se indicó que tales cuestionamientos tenían el carácter de novedosos, pues la impugnante no los expuso con anterioridad, razón por la cual resultaban inadmisibles en el remedio extraordinario. Además de lo anterior, la Sala le cuestionó al censor haber entremezclado las vías de quebranto de la ley sustancial, pues a pesar de que enfiló la acusación por la víaRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 11 indirecta, la argumentación inicial referida a que la premisa del juez colegiado sobre los amparos y las exclusiones como contenido de las condiciones particulares de la póliza, «no es ajustada al marco jurídico que debía regir la discusión» , era propia de un ataque direccionado por la senda recta. 2.2.6.- Finalmente, el yerro fáctico denunciado en la valoración de la póliza al pasar por alto el Tribunal que aquella contenía los amparos y las exclusiones en «caracteres destacados», pues estos se escribieron empleando letras

valoración de la póliza al pasar por alto el Tribunal que aquella contenía los amparos y las exclusiones en «caracteres destacados», pues estos se escribieron empleando letras mayúsculas, no se demostró como tampoco su trascendencia, es decir, no acreditó el censor que, con el tipo de letra empleada, la exclusión sí se distinguía y resaltaba frente al resto del cuerpo del documento. 3.- Lo ilustrado deja al descubierto que la parte considerativa del auto que inadmitió la demanda casacional no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, comoquiera que el rechazo de los embates se soportó en argumentos claros y precisos, conforme a los lineamientos que esta Sala ha decantado en su jurisprudencia. 4.- Por último, lo que se avizora en el sub examine es que la parte recurrente, so pretexto de una solicitud de aclaración, lo que realmente pretende es reabrir el debate para que se «reconsidere» la providencia que desechó de plano las críticas enarboladas contra la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que para soportar su pedimento se limitó a cuestionar las razones que expuso la Corte,Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 12 aduciendo la idoneidad de su formulación, en lugar de explicar cuáles eran las frases o conceptos que requerían ser aclarados, bien que estuvieren contenidos en el acápite

12 aduciendo la idoneidad de su formulación, en lugar de explicar cuáles eran las frases o conceptos que requerían ser aclarados, bien que estuvieren contenidos en el acápite resolutivo o que, pese a hallarse en la parte motiva, influían en aquella. 5.- Se colige, entonces, que ante la falta de conceptos o enunciados que generen verdaderos motivos de duda, dado que el auto con que se inadmitió el libelo expuso claramente las razones para repeler los cargos, resulta improcedente el ruego de aclaración dirigido en su contra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la aclaración del auto AC6958-2024 solicitada por la recurrente en casación.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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