CSJ - AC1019-2025 (2020-00344-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1019-2025 (2020-00344-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1019-2025 Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Reinaldo Salazar Embus para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso de responsabilidad civil que promovió contra la Cooperativa de Transportes del Caquetá y Huila Limitada - Cootranscaquetá Ltda.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión El actor pidió «[d]eclarar civil y patrimonialmente responsable » a la demandada por incumplir las «normas que gobiernan la Cooperativa», específicamente los preceptos 23 -numeral 1º- deRadicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 2 la Ley 79 de 19881 , 16 -numeral 11- (hoy numeral 9) de los
estatutos de ese ente2 , 57 -parágrafo 1º- y 65 del Decreto 171 de 2001 (estos dos últimos recopilados, en su orden, en los artículos 2.2.1.4.8.6.3 y 2.2.1.4.9.5. 4 del Decreto 1079 de 2015); por «1. La negativa de gestionar la tarjeta de operación y las pólizas RCC y RCE para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros del vehículo de placas SET-012 y [su] correspondiente despacho (…), y 2. Por la suspensión en el rodamiento del vehículo de placas SRC-891[,] ocurrida el 17 mayo de 2018», sin «permitirle seguir trabajando, hasta que se decida (…) la desvinculación administrativa, si es que en gracia de discusión llegue a ser en favor de Cootranscaquetá Ltda, o hasta el
1 «Artículo 23. Serán derechos fundamentales de los asociados:
1. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su objetivo social (…)». 2 «ARTICULO 16. Requisitos de admisión de los asociados (…)
9. Un asociado podrá tener en “COOTRANSCAQUETA LTDA.” Hasta 10 vehículos dentro de la Cooperativa sin perjuicio del cumplimiento del Artículo 50 de la ley 79 de 1.988». 3 «ARTÍCULO 2.2.1.4.8.6. Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el
3 «ARTÍCULO 2.2.1.4.8.6. Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el representante legal de la empresa podrá solicitar al Ministerio de Transporte su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario del vehículo:
1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante el Ministerio de
Transporte.
2. No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Capítulo o en los reglamentos para el trámite de los documentos de transporte.
3. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el programa señalado por la empresa.
PARÁGRAFO 1. La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma como lo venía haciendo hasta que se decida sobre la desvinculación (…)». 4 «ARTÍCULO 2.2.1.4.9.5. Requisitos para su obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de operación, la empresa acreditará ante el Ministerio de Transporte los siguientes documentos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de los vehículos, discriminados por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos.
1. Solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la relación de los vehículos, discriminados por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2 del artículo anterior, para cada uno de ellos.
En caso de renovación, duplicado o cambio de empresa, se indicará el número de las tarjetas de operación anteriores.
2. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no son de propiedad de la empresa.
3. Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos.
4. Fotocopia de las Pólizas vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, de cada vehículo.
5. Constancia de las revisiones técnico-mecánicas vigentes, a excepción de los vehículos último modelo.
6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que el vehículo está amparado por las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante.
7. Comprobante de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrada por la entidad recaudadora.
PARÁGRAFO. En caso de duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada».Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01
3 momento que se pague[n] efectivamente los perjuicios que dé lugar». En consecuencia, rogó condenar a la pasiva a pagarle la suma total de $697’707.398, discriminada así: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños morales causados, que para el momento de la proposición de esta causa equivalían a $87’780.300; y ii) $609’927.098, por afectación material5 [Folios 7 a 9 - archivo digital 02DemandaAnexos.pdf, subcarpeta: 01PrimeraInstancia].
B. Los hechos Como soporte de tales súplicas exteriorizó, en síntesis: 1.- Respecto del automotor de placas SET-012, que: 1.1.- Siendo asociado de la Cooperativa convocada, « desde la década de los ochenta», el 21 de julio de 2014, al existir « rutas y horarios disponibles en Cootrascaquetá para ingresar vehículos de transporte público de pasajeros », bajo el amparo del numeral 11 del artículo 16 de los estatutos de dicho organismo, rogó al Consejo de Administración autorización para la inclusión de «un vehículo tipo AEROVANS», la que, según comunicación del día 22 siguiente, le concedió la gerencia. 1.2.- El 24 de febrero de 2015 solicitó « plazo de un año para vincular un vehículo en la modalidad B, tipo AEROVANS[,] Modelo
5 Los perjuicios materiales, en cuanto a cada vehículo, se dividieron así: Vehículo Placa SET-012 SRC-891 Daño emergente 8.413.354 4.347.360 Lucro Cesante 414.456.075 182.710.309
5 Los perjuicios materiales, en cuanto a cada vehículo, se dividieron así: Vehículo Placa SET-012 SRC-891 Daño emergente 8.413.354 4.347.360 Lucro Cesante 414.456.075 182.710.309 Total 422.869.429 187.057.669Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 4 1993», frente a lo que recibió respuesta favorable el 4 de marzo posterior, otorgándosele hasta el mismo día y mes de la anualidad siguiente para ello. 1.3.- El 20 de agosto de 2015 deprecó, al referido Consejo, vincular un «vehículo en la modalidad B, tipo AEROVANS», lo que se aprobó el día 24 posterior, según acta n.° 007. 1.4.- Por ello, previa desafiliación de la empresa a la que estaba afecto anteriormente, el 18 de septiembre de 2015 adquirió el automotor de placas SET-012, « NRO. DE LICENCIA
DE TRANSITO: 10010339863 ESTADO (…): ACTIVO, TIPO DE SERVICIO:
Público CLASE (…): BUSETA, Información general (…), MARCA: FORD
LÍNEA: SUPER VAN E350 XL, MODELO: 1994 COLOR: ROJO BLANCO
VERDE, NUMERO DE SERIE: NUMERO DE MOTOR: SET-012 AR,
NUMERO DE CHASIS: 1FBJS31MIRHA49180 NUMERO DE VIN,
CILINDRAJE: 3500 TIPO DE CARROCERÍA: CERRADA, TIPO
COMBUSTIBLE: DIESEL FECHA DE MATRÍCULA INICIAL
CILINDRAJE: 3500 TIPO DE CARROCERÍA: CERRADA, TIPO
COMBUSTIBLE: DIESEL FECHA DE MATRÍCULA INICIAL
(DD/MM/AAAA): 29/12/1993». 1.5.- El 10 de noviembre de 2015 pidió a Cootranscaquetá gestionar la tarjeta de operación, así como las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual para ese carro, por estar «disponible para prestar el servicio», a la vez que anexó «licencia del vehículo, soat y técnico-mecánica (…) [,] vigentes para la fecha». 1.6.- El 30 de noviembre de 2015 se le convocó a reunión del Consejo de Administración, la que se realizó el 3 de diciembre siguiente, en la cual se le comunicó que la última petición «se enviaría al jurídico», y el día 10 de ese últimoRadicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 5 mes se le dio respuesta -al parecer adversa-, respecto de la cual, según misiva del 10 de febrero de 2017, se rechazaron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que propuso, «con el fundamento que (…) las respuestas que profiere [esa] cooperativa sobre peticiones y solicitudes no son susceptibles de
recursos legales». 1.7.- En febrero de 2017 exigió « el despacho» del mismo rodante, así como la data en la cual ello se daría y el trámite de la tarjeta de operación, sin recibir contestación alguna. 1.8.- Por esa situación se quejó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, la que requirió a la Cooperativa «para el despacho del vehículo », y el 1º de noviembre de 2017 reclamó a la última atender ese llamado. 2.- En cuanto al rodante de placas SRC-891, que: 2.1.- La Cooperativa «tramit[ó] en el año 2018 » un proceso disciplinario interno en su contra, en el cual dispuso excluirlo « como asociado », «negándose solicitudes probatorias, entre otras vulneraciones de derechos, hechos demandados ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia Caquetá». 2.2.- Estando vigente el contrato de vinculación del vehículo de placas SRC-891 -de su propiedada la asociación demandada, cuyas obligaciones siempre honró, sumado a que «presentaba todos los documentos al día (Soat, Tarjeta de Operación, Seguros de Responsabilidad civil contractual y extracontractual) y las condiciones tecno mecánicas con el pleno de losRadicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 6 requisitos», de forma arbitraria, desde el 17 de mayo de 2018, se suspendió su «despacho», con lo que, injustificadamente, se le impidió «seguir prestando el servicio de transporte público de
6 requisitos», de forma arbitraria, desde el 17 de mayo de 2018, se suspendió su «despacho», con lo que, injustificadamente, se le impidió «seguir prestando el servicio de transporte público de pasajeros» a través del mismo, en contravía de lo reglado en el parágrafo 1º del artículo 2.2.1.4.8.6. del Decreto 1079 de 2015, según el cual «[l]a empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma como lo venía haciendo hasta que se decida sobre la desvinculación». 3.- Igualmente, como hechos comunes a esos planteamientos, consignó que: 3.1.- Desde el año 2015, bajo la gerencia del ente corporativo en cabeza de Fernando Orozco Gil, «ha sido objeto de persecuciones indebidas por parte de Cootranscaquetá », viéndose obligado a «surtir muchos trámites para defenderse, uno de ellos acudir a vía de tutela para recuperar sus derechos como asociado». 3.2.- Con i) « la negativa de gestionar [la] tarjeta de operación y demás documentación para la prestación del servicio público de pasajeros con el vehículo de placa SET012 », la cual « ha obedecido a negligencia de los administradores de Cootranscaquetá Ltda.»; y ii) « la decisión de suspender el rodamiento del vehículo de placa SCR891 (sic)», en contravención del « acuerdo cooperativo, el contrato de vinculación, y las normas que gobiernan Cootranscaquetá Ltda»; le han
decisión de suspender el rodamiento del vehículo de placa SCR891 (sic)», en contravención del « acuerdo cooperativo, el contrato de vinculación, y las normas que gobiernan Cootranscaquetá Ltda»; le han causado cuantiosos perjuicios, morales -«pues ha sido afectado ante todo el gremio trasportador del municipio de Florencia e inclusive el departamento de Caquetá»- y materiales, máxime cuando «ha debido incurrir en gastos (…) por concepto de (…) parqueadero, pólizas, conciliación, peritos y demás para el sostenimiento [de los rodantes] y laRadicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 7 presentación de esta demanda».
C. El trámite de la primera instancia 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia admitió el libelo (10 feb. 2021) [archivo digital 03AutoAdmite.pdf, subcarpeta:
01PrimeraInstancia] y, notificada la pasiva, replicó la demanda aceptando algunos hechos, negando otros y estarse a lo probado en los demás, igualmente, se opuso a las pretensiones, frente a las que formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación de indemnizarcobro de lo no debido»; «prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros (objeto social de la demandada) empresa habilitada, y otros»; «mala fe, falsedad, fraude procesal y
terrestre automotor de pasajeros (objeto social de la demandada) empresa habilitada, y otros»; «mala fe, falsedad, fraude procesal y ocultamiento de hechos y pruebas del proceso »; «indebida acumulación de pretensiones»; y « genérica o innominada incluida la prescripción» [folios 1 a 10 - archivo digital 05Contestación.pdf, subcarpeta: 01PrimeraInstancia]. 2.- En audiencia de 6 de julio de 2023 el juzgador de primer grado dirimió la instancia, denegando los ruegos del reclamante, a la vez que declaró próspera la defensa nominada «inexistencia de la obligación de indemnizar y cobro de lo no debido» [archivo digital 22 ActaAudienciaSentencia.pdf, subcarpeta: 01PrimeraInstancia]. 3.- Inconforme, el actor formuló recurso de apelación en esa vista pública, el que oportunamente sustentó ante el ad-quem [archivo digital 10SustentacionRecurso.pdf, subcarpeta: 02SegundaInstancia].
D. La sentencia impugnadaRadicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01
8 El 4 de julio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas de la segunda instancia al gestor. Liminarmente, abordó las críticas expuestas por el
opugnante frente al equipo de placas SRC-891, hallando que, a pesar de asistir « razón al apelante en cuanto (…) que la relación contractual debe ser revisada desde el contexto de la unión Cooperativa que existió entre [é]l (…) y COOTRANSCAQUETA», lo cierto era que se mostraba injustificado «el sustento que tal acuerdo es incondicional e inquebrantable, pues el violar las normas que [lo] rigen (…) repercute en sanciones incluso de exclusión de los socios, situación que haría insostenible las alianzas que hayan derivado de la principal». Tras esa afirmación, observó que la «inactividad por la cual pasó el [citado] vehículo (…), fue la consecuencia del proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor REINALDO SALAZAR EMBUS, lo que conllevó a [su] exclusión como asociado de la Cooperativa, situación que aparejó la inoperabilidad del automotor», aunque éste «cumplía todos los requisitos para prestar el servicio público de transporte de carretera; no obstante, fue en virtud de la cancelación del acuerdo Cooperativo que se le impidió (…) poder seguir transitando». En ese sentido, acotó que atinó el sentenciador a quo « al verificar que se había configurado la existencia de cosa juzgada en este caso», al aparecer « acreditado (…) que el demandante suscribió un contrato de transacción con la empresa COOTRANSCAQUETÁ LTDA; por tanto, el proceso administrativo sancionatorio aplicado al demandante, junto con sus efectos negativos sobre sus bienes, también cobró ejecutoria», siendo inviable « aceptar que luego de celebrado dicho
tanto, el proceso administrativo sancionatorio aplicado al demandante, junto con sus efectos negativos sobre sus bienes, también cobró ejecutoria», siendo inviable « aceptar que luego de celebrado dicho acuerdo (…)[,] venga nuevamente a solicitar ante la jurisdicción el pagoRadicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 9 de perjuicios materiales, dado que -se repite- él aceptó el contrato de transacción litigiosa, otorgando con la suscripción de dicho convenio, legalidad al proceso disciplinario». Así las cosas, advirtió que « la normatividad exigida por el actor para pedir perjuicios materiales de la empresa no encuadra en lo solicitado», porque «el artículo 2.2.1.4.8.6 del Decreto 1079 de 2015, que se refiere a la desvinculación administrativa por solicitud de la empresa, enlista una forma para acabar con el contrato de vinculación con un automotor desde la empresa misma y para ello, menciona que el vehículo debe haber incumplido con el plan de rodamiento, no acreditar oportunamente los requisitos que exige esa misma normatividad y/o negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo »; y ninguno de esos eventos se presentó en este caso, por lo que « dicho trámite no debía ser adelantado por la empresa y menos analizado por el juez de instancia», en tanto que, recalcó, «el vehículo fue afectado por la declaratoria de insubsistencia como miembro
« dicho trámite no debía ser adelantado por la empresa y menos analizado por el juez de instancia», en tanto que, recalcó, «el vehículo fue afectado por la declaratoria de insubsistencia como miembro de la Cooperativa, que no, porque (…) no cumpliera con alguna de las causales señaladas», de donde «tampoco le era exigible a la empresa permitir el despacho del rodante hasta tanto el Ministerio de Transporte aprobara la desvinculación del automotor». Expuso que era notable la contribución del actor en la generación del daño, al mantener inoperantes los rodantes, insistiendo «en que se habilitara el servicio a su nombre, aun cuando tenía una sanción que le impedía mantener cualquier vínculo legal con la empresa», pretendiendo que de parte de ésta «se extendiera una respuesta que contraviniera lo dispuesto en el proceso disciplinario»; en tanto que, «a pesar de haber sido informado en varias ocasiones de la imposibilidad de habilitar el despacho de su vehículo mientras estuviera registrado a su nombre», persistió en ello, cuando «lo que (…) debió hacer era buscar una solución alternativa, como por ejemplo, gestionar elRadicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 10 despacho (…) a través de otra persona o buscar una empresa diferente que le permitiera prestar el servicio». A continuación, «en lo que respecta al vehículo SET-012», aseveró que aunque el cooperado «se encontraba revestido de amplias facultades para adquirir los beneficios que el acuerdo cooperativo les (sic) ofrecía», también era innegable que éstos «no operan de manera automática, pues los socios de la empresa deben
amplias facultades para adquirir los beneficios que el acuerdo cooperativo les (sic) ofrecía», también era innegable que éstos «no operan de manera automática, pues los socios de la empresa deben cumplir con los requisitos que establecen los estatutos, las leyes y la Constitución misma, ante las autoridades administrativas de vigilancia y control, para la habilitación de los vehículos que van a prestar el servicio público de transporte de carretera », en consonancia con el precepto 2.2.1.4.8.2. del Decreto 1079 de 2015.6 Con sostén en ello, dijo que «no se trata de un capricho de la entidad o que, ante la vinculación como socio de una persona a una Cooperativa, estas puedan de manera indiscriminada poner a rodar cualquier automotor, tal como lo pretende el actor, quien hace mucho énfasis en la calidad de socio que tenía para la época en la que quería se le diera despacho al carro (…), pero lo cierto es, que dicho automotor no cumplía con las exigencias que trae la norma en cita; esto es, que tuviera un contrato de vinculación con la empresa de transporte y que adicionalmente el Ministerio de Trasporte le hubiese expedido la respectiva tarjeta de operación».
Enfatizó, por ese rumbo, que « no se trata simplemente de ostentar un acuerdo Cooperativo con la empresa de transporte, sino que también se deben cumplir una serie de requisitos que establece la norma para que se pueda prestar el servicio público de transporte».
6 «ARTÍCULO 2.2.1.4.8.2. Vinculación. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte».Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 11 Sintetizó, entonces, que por tales motivos: (…) la demandada no tiene la obligación de indemnizar al demandante, por cuanto, de las pruebas que militan en el expediente y de la normatividad alegada por el actor tenemos que, respecto del vehículo de placas SCR-891 (sic), a pesar de contar con todos los requisitos para que pudiera prestar el servicio público de transporte, su dueño había sido excluido como socio de la Cooperativa, situación que repercutió en el plan de rodamiento del automotor, sin que el demandante hubiese hecho nada para que se prestara el servicio, solo se dedicó a insistir en que se debía habilitar el rodante para prestar el servicio sin ser socio de la empresa. Algo más, el vehículo SET-012, ni siquiera cumplía con los requisitos que exige la norma para que fuera habilitado para
habilitar el rodante para prestar el servicio sin ser socio de la empresa. Algo más, el vehículo SET-012, ni siquiera cumplía con los requisitos que exige la norma para que fuera habilitado para prestar el servicio de transporte por carretera (…). Finalmente, añadió que era desafortunado el reparo del apelante en punto a que «se presentó un vicio de congruencia, refiriendo que el fallador no tuvo en cuenta el acuerdo Cooperativo para decidir el asunto sometido a su consideración »; dado que, « como se analizó líneas atrás, no basta con el simple acuerdo Cooperativo y que se hayan desplegado algunos actos Cooperativos para que los vehículos pudieran ser utilizados en el objeto social de la empresa, se reitera, sumado a que el transportista debe ser un socio hábil dentro de la Cooperativa se requiere que esta persona cuente con toda la documentación que le exige [la] normatividad que regula la prestación de ese servicio, aspectos que fueron valorados por el juez de primer grado y que desde luego fueron también analizados en esta instancia, por lo que no se avizora vicio alguno que afecte el principio de consonancia que debe existir entre los hechos jurídicamente presentados con la demanda y la decisión adoptada » [archivo digital 17SentenciaSegundaInstancia.pdf, subcarpeta: 02SegundaInstancia].Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 12
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación planteada por el convocante se erigió
subcarpeta: 02SegundaInstancia].Radicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 12
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación planteada por el convocante se erigió sobre tres cargos, uno enfilado bajo la causal primera, mientas que, los restantes, en la segunda, por errores de hecho.
CARGO PRIMERO Recriminó la violación directa del parágrafo 1º del artículo 57 del Decreto 171 de 2001 y del canon 3º de la Ley 79 de 1988, por «error de apreciación (…) [y] falta de aplicación». En cuanto al inicial, afirmó que el fallo hubiese sido distinto de atenderse que, acorde con esa regla, debió permitirse que el rodante de placas SRC-891 continuara prestando el servicio público de trasporte de pasajeros hasta tanto se produjera su desvinculación administrativa, lo que no ocurrió, asumiéndose, erradamente, por parte del adquem, que «no debía aplicarse el trámite, por cuanto el contrato estaba vigente, desconociendo con ello el alcance de la norma », cercenando, además, el convenio cooperativo, al validar que, unilateral e inconsultamente, se dispusiera la suspensión de los despachos del rodante. En punto a la segunda disposición denunciada, atestó que era «de bulto» su inaplicación, toda vez que nada se dijo de ella y de haberse auscultado conllevaría a acoger sus súplicas, comoquiera que «es la norma que da paso al ACUERDO
que era «de bulto» su inaplicación, toda vez que nada se dijo de ella y de haberse auscultado conllevaría a acoger sus súplicas, comoquiera que «es la norma que da paso al ACUERDO COOPERATIVO pactado entre actor y demandada, el cual es el contratoRadicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 13 principal (…) que debió el Tribunal haber interpretado y no lo hizo, precisamente por la huerfandad (sic) del contrato al no aplicar[la]». CARGO SEGUNDO Con apoyo en la causal segunda de casación, acusó la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial, art. 83 de la Constitución Nacional, principio de la Buena Fe, art. 1495, 1602 y 1603 del Código Civil, y los art. 4, 863, 864 y 871 del Código de Comercio, y los art. 58 de la Constitución Política, principio de la Propiedad Privada, art. 669 del Código Civil »; normas que reseñó como «directamente (sic) violadas como consecuencia de error de hecho (…) ante la omisión de valorar pruebas». 1.- Sostuvo que el Tribunal dejó de apreciar, «respecto del vehículo de placas SET-012»: i) Los estatutos de la Cooperativa que en su artículo 16 numeral 11 (hoy numeral 9) le conferían el «derecho a tener en el rodamiento de la empresa m[á]s de un vehículo, situación de hecho que
fue desconocida por el Tribunal». ii) La comunicación de la demandada según la cual le suspendía sus derechos como asociado y el fallo de tutela - junto con su corrección - dictado en la acción que entabló para que le fueran restablecidos; que demostraban «la actuación contraria a los principios generales del derecho, buena fe y propiedad privada, de parte de la entidad demandada». iii) Los documentos en regla del citado rodante en torno a la vigencia de su licencia de tránsito, su desvinculación deRadicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 14 la empresa a la que previamente estuvo afiliado, su anterior tarjeta de operación, «soat y tecno mecánica vigente al 2015-2016»; soportes de que satisfacía «todos los requisitos para prestar el servicio público de transporte», «se encontraba acto (sic) para prestar el servicio (…) [y] además (…) cumplía los pactos acordados con la demandada en la ejecución del contrato de Acuerdo Cooperativo, y de paso los actos constitu[ti]vos del precontrato », sumados a las comunicaciones intercambiadas con el ente moral en torno a la autorización y aprobación de la vinculación de dicho carro, así como respecto a que esa empresa realizara los trámites para gestionar su tarjeta de operación, las respectivas pólizas de responsabilidad civil y disponer su « despacho»; con lo que
dejó «de constituirse en prueba que evidencia la violación a los principios de la propiedad privada y de buena fe». iv) El requerimiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte a la Cooperativa frente al «despacho del vehículo» y la insistencia del actor a ésta para que atendiera ese llamado. v) La «prueba documental denominada Reglamentación del valor de los cupos en Cootranscaquetá limitada, la cual es abiertamente ilegal y que da cuenta del actuar irregular de la demandada contra el principio de buena fe». 2.- Aseguró que el fallador de segundo grado, en cuanto al otro rodante (SRC-891), omitió auscultar: i). La comunicación previa con la que el 29 de agosto de 2016 la demandada lo amenazó « con suspender indefinidamente el despacho del vehículo», así como la misiva según la cual leRadicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 15 restringió sus derechos como asociado y el fallo de tutela - junto con su corrección - dictado en la acción que entabló para que le fueran restablecidos; últimos que «mencionó al referirse al vehículo placa SET-012, las cuales, en la misma línea y bajo los mismos argumentos, aplican para el caso de este vehículo de placas SRC-891». ii). El acta n.° 22 de 24 de noviembre de 2015, en la que la Cooperativa aprobó el «valor para los derechos a rutas y
horarios»; indicativa de «actos ilegales realizados por la demandante en la ejecución del contrato de Acuerdo Cooperativo que en vigencia de la calidad de asociado tenía Reinaldo Salazar Embus con la demandada, siendo igualmente un acto que vulnera el principio de buena fe». iii). El contrato de vinculación vigente de ese rodante para la fecha en que se suspendió su rodamiento y las circulares MT-1350-1-22243 de 23 de abril de 2008 y MT20144000282771 de 1º de agosto de 2014, en su orden, sobre desvinculación administrativa de vehículos y cobro por conceptos prohibidos, emitidas, la inicial, por el Ministerio de Transporte y, la segunda, por esa cartera en conjunto con la Superintendencia de Puertos y Transporte. 3.- Como corolario, insistió, que ese acopio suasorio evidenció la «vulneración al principio de buena fe y el de la propiedad privada, que (…) estu[v]o atento a dar cumplimiento al acuerdo cooperativo, que existieron actos constitutivos del precontrato para la suscripción del contrato [de] vinculación del vehículo de plascas (sic) SET012, que existió incumplimiento del contrato de acuerdo cooperativo establecido en el art. 3 de la ley 79 de 1988, luego la demandada con su comp[o]rtamiento omisivo de finiquitar el contrato de vinculación del
vehículo SET012 y de gestionar la tarjeta de operación art. 65 y s.s. delRadicación n.° 18001-31-03-002-2020-00344-01 16 decreto 171 de 2001, y activo frente a no (sic) suspender el rodamiento del vehículo placas SCR-891 (sic)[,] causó daño al demandante que deben ser reparados conforme el art. 1613 del Código Civil, a través de la sentencia sustitutiva por la (…) Corte Suprema de Justicia». CARGO TERCERO También cimentado en el segundo motivo casacional, imputó al veredicto del cuerpo colegiado conculcación de los mismos preceptos normativos reseñados en el embate anterior, los que, aludió, « indirectamente violad[o]s como consecuencia del error de hecho (…) en el que incurrió el Tribunal » al omitir «reflexionar para examinar el contenido contractual, al calificar en forma indebida el contrato de ACUERDO COOPERATIVO; sacrificar el verdadero sentido de las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de vinculación de vehículo automotor placa SRC-891 para el transporte público
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