CSJ - AC102-2004 [03054-01]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC102-2004 [03054-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
C O R TE S U P R E MA DE JUSTIGIA
Sala de Casacion Civil Bogota, D. C, cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004).
Ref: Expediente No. 03054-01
Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2003, dictada por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogota dentro del proceso ordinario promovido por Jorge Ramirez Arcila G u z m an contra el Banco Cooperativo de Colombia "Bancoop", observa la Corte lo siguiente: 1. - El proceso tuvo inicio con demanda en que pidiose declarer que el banco demandado es civilmente responsable de los perjuicios inferidos al actor al negarle a ultima hora un credito que ya le habia concedido con antelacion, danos que le representaron la suma de $13'000.000,oo en gastos, y $480'000.000,oo mas en la frustracion de otras negociaciones para las que habIa dispuesto el dinero del prestamo. 2. - La primera instancia la clausuro con sentencia estimatoria de 12 de julio de 2002 el juzgado veinte civil del circuito de Bogota, en la que amen de declarer la mav. exp. 03054-01 2 responsabilidad implorada, condeno al banco por concepto de dano emergente a pagar la suma de $10'560.704,oo, "los que deberan pagarse incluyendo la correccion monetaria causada desde el dia de su ocurrencia, que en promedio se estima el 29 de mayo de 1.996 fecha de la ocurrencia del hecho danoso, hasta el dia del page efectivo, junto con un
interes equivalente al corriente bancario", y $24775.000,oo por concepto de lucro cesante, "los que deberan pagarse incluyendo la correccion monetaria causada desde un afio despues el dia 4 de diciembre de 1995, fecha de la solicitud del credito, hasta el dia del pago efectivo". 3.- La apelacion venida a causa de la alzada interpuesta unicamente por el demandado, f ue resuelta mediante fallo revocatorio del tribunal, q ue en su lugar denego las pretenslones; determinacion esta q ue el actor impugno en casacion, recurso que le fue concedido por el adquem bajo las siguientes explanaciones: "el valor del interes para recurrir en este evento esta dado, conforme al petitum y causa petendi de la demanda, por la indemnizacion pedida, compuesta por el dano emergente y el lucro cesante, que segun el actor le irrogo el ente bancario demandado al no haberle concedido el prestamo solicitado, y que cuantifico en $13.650.704,oo para la primera clase y $480.000.000,oo para la segunda; montos a los que debe someterse la Sala para efectos de determiner el valor actual de la resolucion desfavorable, cuya sumatoria constituye el perjuicio integro, la que supera con creces el llmite sehalado por la disposicion en cita". mav. exp. 03054-01 3 4.- Empero, analizado ese argumento del sentenciador, resulta notorio como al conceder el recurso atendiendo esas puntuales consideraciones, contravino lo dispuesto en el artfculo 370 del codigo de procedimiento civil en punto a la determinacion del interes para impugnar por esta via extraordinaria; pues que tratandose de un extreme
litigioso que no apelo de la sentencia de primer grade ni adhirio a.la apelacion, como en efecto acontecio con el actor, es palmario que el agravio que la revocatoria de la decision le infiere no puede medirse, cual da en suponerlo el ad-auem. con vista en las suplicas imploradas en la demanda y discutidas en el proceso, sino en la condena que en principio se hizo a su favor y que por causa de la sentencia del tribunal fue suprimida. En verdad, si el actor, a causa de su silencio de cara al fallo del juzgado, anduvo en ultimas consintiendolo, o, como viene senalandolo la Corte de tiempo atras, "le satisfizo la condena que en menor valor al solicitado impuso el tribunal a la demandada" (Auto de 7 de junio de 1991, sin publicar), a buen seguro porque conforme quedo con lo reconocido, asi no colmase enteramente sus aspiraciones, es del todo evidente que lo que perdio finalmente con la revocatoria de tal determinacion y donde se descubre la merma que tanto agravio le inflige, no esta mas que alii y no en lo polemizado en el litigio; desde luego que ni con mucho, precisamente por su asentimiento con aquello, habria logrado en la apelacion algo mas de lo que le fue concedido (art. 357 ejusdem), pues que, "en condiciones tales, el juzgador ad-quem tuvo limitada su orbita decisoria a lo que fue precisamente objeto de apelacion, es decir unicamente en cuanto a las resoluciones mav. exp. 03054-01 4 desfavorables del apelante unico" (providencia citada, criterio reiterado, entre otras, en auto de 26 de abril de 1999 G.J. t.
CCLVIII, pag. 363).
Memorase al punto, ademas, que la cuantia del interes para recurrir en casacion no se confunde necesariamente con la del proceso, pues, segun lo tiene definido tambien la Corte, aquella esta dada por el "valor actual de la resolucion desfavorable al recurrente", segun paladina expresion del inciso primero del articulo 366 del ordenamiento citado, "monto que bien puede no coincidir con la cuantia expresada de comienzo no mas que para efectos de fijar la competencia. 'Segun la preceptiva legal contenida en el citado articulo -dice desde antiguo la Corte-, el interes para recurrir en casacion no se determine hoy por la cuantia de la accion o la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesion o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente'" (Auto de 26 de mayo de 1999, exp. 7622, sin publicar). Ahora, si el punto de partida para determiner el interes en cuestion esta, como viene de elucidarse, en las cifras en las que el juzgado fulmino la condena, lo propio es acudir a ellas para saber si ese menoscabo alcanza el tope minimo que para tal efecto establece la ley; lo que traduce que si las sumas en cuestion ameritan la actualizacion conforme al sistema de ajuste sehalado por el sentenciador de primer grado, y fuera de ello a las mismas han de aplicarse los intereses causados por esos valores, insoslayable resulta a proposito de determiner el supradicho interes examiner el punto atendiendo a esos precisos mav. exp. 03054-01 5
derroteros, pues de no ser asi dificilmente cabe afirmar que se tiene precisado cuan oprobiosa es la sentencia del tribunal para el recurrente. 5.- Asi, el tribunal se precipito a conceder el recurso sin reparar en los aspectos sehalados con precedencia, de lo cual surge como corolario que resolvio prematuramente al respecto, razon que impone devolver el expediente a fin de que decida de conformidad con lo dicho. En virtud de lo anterior, se resuelve: Por haberse concedido prematuramente el recurso de casacion interpuesto por los demandantes, ordenase que el expediente regrese al tribunal a fin de que, en armonia con lo acabado de expresar y mediante una nueva evaluacion del punto determine su precedencia. Notifiquese.