CSJ - AC102-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC102-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gasacíán Civil AC102-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000 2019-04061-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos m il veinte (2020). Sería d el caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Veinticinco Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín y C u a r to de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá, si no f u e ra p o r q ue se observa q ue f ue plan teado de f o r ma anticipada. ANTECEDENTES 1.- A n te el p r i m er Despacho, C e n t r al de Inversiones S.A. demandó ejecutivamente a Beatriz E l e na Vásquez Rendón c on base en el pagaré n '' 3 0 3 2 5 7 48 y asignó la competencia p or «el lugar de cumplimiento de la obligacióm, lo q ue c o n f o r me a dicho c a r t u l ar sucedería en la capital de A n t i o q u i a. 2.- El J u z g a do Veinticinco Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín, m e d i a n te providencia de 21 de octubre hogaño, Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04061-00 se rehusó a avocar el pleito c on f u n d a m e n to en el n u m e r al
10° del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la accionante es u na entidad «del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», cuyo domicilio principal es Bogotá, a donde remitió las diligencias (fls. 18 y 19, C l ). 3.- A su vez, el Juzgado C u a r to de Pequeñas C a u s as y Competencia Múltiple de esta ciudad, en a u to de 22 de n o v i e m b re último, también lo declinó, porque si b i en la p r o m o t o ra ostenta la referida calidad, también lo es que la controversia está v i n c u l a da a la s u c u r s al d el sitio d el remitente, por lo que allá debe i m p u l s a r se el coactivo (fls. 24 a 30 ib.). CONSIDERACIONES 1. - H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de competencia i n v o l u c ra a juzgados de diferente Distrito Judicial, i n c u m be a la Corte desatarlo como superior f u n c i o n al de l os m i s m o s, a través d el Magistrado Sustanciador en S a la Unitaria, c o mo establecen l os artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado éste por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2. - El o r d e n a m i e n to adjetivo establece p a u t as p a ra el reparto de l os procesos entre l as distintas autoridades
judiciales, ya s ea a p a r t ir de u no o de varios factores, en consideración a su clase o m a t e r i a, la cuantía del proceso, 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04061-00 la calidad de l as partes, la n a t u r a l e za de la función o la existencia de conexidad o u n i c i d a d, según sea del caso. C o mo criterio general el p r i m er n u m e r al del artículo 28 ibídem asigna la competencia al f u n c i o n a r io d el domicilio del convocado (fuero personal), excepto si h ay «disposición legal en contrario». A h o ra bien, p a ra l os «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» existe un fuero p e r s o n al c o n c u r r e n te c on el anterior, que b r i n da la posibilidad de acudir ante la agencia j u d i c i al u b i c a da en la población donde debía c u m p l i r se el vínculo (núm. 3°, art. 28 utsupra). Es por ello q ue en los juicios coercitivos el p r o m o t or está autorizado p a ra escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a c u a l q u i e ra de esas d os p a u t a s; empero, siempre debe concretar el criterio de su predilección y justificar d i c ha escogencia que, además, es v i n c u l a n te p a ra el juzgador q u i en no podrá separarse de
ella, s in perjuicio de q ue el ejecutado posteriormente d i s p u ta ese p u n to p or vía de reposición, ya q ue si no lo hace ese t e ma quedará por completo definido. De o t ra parte, la regla' 10 establece un criterio exclusivo, según el c u al en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 3 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-04061-00 En este escenario, teniendo en c u e n ta lo.preceptuado en el artículo 83 d el Código Civil, esto es, q ue «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella solo será para tales casos el domicilio civil del individuo»; es posible q ue dichos organismos Estatales t e n g an en f o r ma concomitante más de un domicilio, evento en q ue la controversia p u e de desarrollarse en cualquiera de ellos, siempre q ue estén involucrados en el objeto de la discusión. A h o ra bien, si la entidad es la d e m a n d a da no cabe d u da q ue r e s u l ta aplicable p or analogía el n u m e r al 5° ejúsdem q ue dispone q ue en dos procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio
principal Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Sobre el particular, en C SJ A C 2 3 4 6 - 2 0 1 8, citado en A C 4 1 2 7 - 2 0 1 9, se anotó que (:..) mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada. De o t ra parte, si la institución es la p r o m o t o ra d el litigio, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de s us «domicilios», en v i r t ud de la 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04061-00 autorización de que t r a ta el artículo 12 del Código G e n e r al del Proceso, p u es no h ay razón p a ra dispensar un t r a t a m i e n to distinto a d os situaciones de s i m i l ar connotación práctica. De esta f o r m a, la Corte en A C 4 1 2 7 - 2 0 19 concluyó que, (...) cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
Bajo e sa perspectiva, ante e sa m u l t i p l i c i d ad de situaciones, el p r o m o t or tiene la obligación de indicar cuál prefiere, e so sí, dejando p l a s m a da en f o r ma clara su intención, ya que de no hacerlo o quedar incierta se t o r na indispensable p a ra el calificador exigir l as aclaraciones pertinentes, porque c o mo se acotó en C SJ A C 8 5 0 3 - 2 0 1 7, (...) cuando el accionante detente la facultad de elegir el lugar en el que quiere acceder a la administración de justicia, deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso deben agotarse las medidas necesarias para dilucidarlo. 3.- En este caso se extrae que C e n t r al de Inversiones S.A. pretende el cobro de un crédito respaldado en un título valor c on espacios en blanco y carta de instrucciones p a ra ser llenado, i n i c i a l m e n te otorgado a la o r d en del I n s t i t u to C o l o m b i a no de Crédito E d u c a t i vo y E s t u d i os Técnicos en el Exterior - I C E T E X, e n t i d ad q ue c on posterioridad se lo endosó «en propiedad y sin responsabilidad» (fl. 7). V i s to lo anterior, a pesar de que según consta en el 5 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-04061-00
Pagaré W 3 0 3 2 5 7 48 la obligación a cargo de la d e u d o ra debia s er atendida a la entidad acreedora inicial en «Medellín» (ñ. 5 ), vale advertir q ue ello obedece a un diligenciamiento d el título siguiendo l as directrices i m p a r t i d as en el n u m e r al 3° de la «Carta de Instrucciones», donde se l es indicó q ue «en el espacio asignado ''en sus oficinas de'' será la ciudad que, en el momento de llenar o completar el pagaré considere pertinente el ICETEX» (fl. 6). No obstante, nótese q ue el escrito genitor no da c u e n ta de cuáles f u e r on l as razones de la endosante (ICETEX) o, si se quiere, de la endosataria (CISA S.A.) p a ra fijar en e sa ciudad, y no en otra, el c u m p l i m i e n to de l as obligaciones a cargo de Beatriz (fls. 1 a 3); de suerte que no existe en el plenario noticia que p e r m i ta inferir en grado de certeza que la carga de la ejecutada estuviera ligada a la s u c u r s al de la sociedad ejecutante o de su endosante u b i c a da en Antioquia. Lo anterior r e s u l ta relevante porque la acreedora informó q ue la convocada es vecina de Manizales y el pagaré, así como su carta de instrucciones, f ue objeto de presentación personal por ésta en aquella ciudad, lo que no
p u e de pasar desapercibido, p or c u a n to está proscrito cualquier «estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales», al tenor del n u m e r al 3° del artículo 28 adjetivo. A u n a do a lo anterior, n i n g u na d u da ofrece el hecho de que el artículo 1° del Decreto 4 8 19 de 2 0 07 establece la n a t u r a l e za jurídica de C e n t r al de Inversiones S.A. - CISA, 6 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-04061-00 al señalar que es <(una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», de donde b i en p u e de inferirse q ue el parámetro 10° d el pluricitado c a n on procesal b i en podía d e t e r m i n ar el estrado competente p a ra conocer este particular a s u n t o. En s u m a, no resulta, suficientemente clara la escogencia q ue realizó la p r o m o t o ra bajo la p r e m i sa d el «lugar del cumplimiento de la obligación», pues n i n g u na explicación ofreció sobre l os m o t i v os de e sa elección, de m a n e ra que ante la presencia de la referida combinación de situaciones q ue d i m a n an en el sub lite, todas ellas c on incidencia en la determinación del f u n c i o n a r io a d i r i m ir el litigio, el operador jurídico a q u i en inicialmente le f u e ra
asignado se abstuvo de i n s t ar la aclaración pertinente a través de la inadmisión, p u es se hacía imperativo indagar sobre tales p u n t os p a ra de e sa m a n e ra establecer si le correspondía o no adelantarlo. Así se indicó en un caso similar, según C SJ A C 0 5 62 0 1 9, en el c u al se recriminó a u na a u t o r i d ad que, [a]nte esa incertidumbre en vez de deshacerse de las diligencias extrayendo conclusiones adelantadas sobre su inexistencia, debió inadmitirlas para que se arrimaran las instrucciones obviadas o que se dilucidara con suficiencia lo relativo con la «determinaciórv> del factor a tener en cuenta para asignar el impulso. Como no lo hizo, su desprendimiento de las mismas y por ende, el «conflicto de competencia» se toman presurosos. 4.- Así l as cosas, c o mo la repulsión d el caso luce presurosa, se dispondrá el r e t o r no de las diligencias a q u i en 7 Radicación n' 11001-02-03-000-2019-04061-00 se asignaron en nn comienzo p a ra que adopte las medidas pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar p r e m a t u ro el p l a n t e a m i e n to d el presente conflicto de competencia.
Segundo: R e m i t ir el expediente al Juzgado Veinticinco
Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín p a ra que proceda de conformidad con lo expuesto. C o m u n i c ar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, p or Secretaría, l os oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGU» IRO DUQUE
Magistrado 8