CSJ - AC1020-2025 (2025-00784-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1020-2025 (2025-00784-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1020-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00784-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpuso Claudia De Ávila Pacheco. Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias:
1. Indicar si el «domicilio de [la] recurrente» y «de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia » coincide con la dirección para notificaciones. Toda vez que no es claro si los datos denominados como « dirección» corresponden a la dirección para notificaciones o al «domicilio» de quienes deben ser llamados a juicio (numerales 1 y 2 del artículo 357 del
CGP).
2. Precisar el día en que quedó ejecutoriada la sentencia confutada y el despacho judicial en que se halla el expediente. Toda vez que la decisión confutada fue proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de enero de 2023 e informó que quedó «debidamente ejecutoriado el febrero 15 de 2023 ». SinRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00784-00
2 embargo, se pudo constatar que el expediente fue notificado en estado del 1º de febrero de 2023 y devuelto al Juzgado de origen el día 13 siguiente. Esto es, con anterioridad a la fecha en que dice que cobró ejecutoria la decisión del ad quem. (numeral 3, art. 355 CGP).
3. Informar «el despacho judicial en que se halla el expediente»
(numeral 3, art. 355 CGP).
4. Al tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 357 del C.G.P., la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión tendrá, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y entendiendo que la Corte no puede enmendar o complementar el escrito inicial, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas. En efecto, la Corte ha reiterado que …desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría
base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00784-00 3 definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos
cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ ARC de 2 dic. 2009, Rad. 2009-01923. Reiterado en AC1362023). Obviamente, el cumplimiento de dicha « carga argumentativa cualificada» exige que « los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia ». Y en todo caso, «pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación» (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1362023). 4.1. En este sentido, tratándose de la causal primera invocada (numeral 1º, art. 355 de CGP), la recurrente deberá especificar cuál fue el documento encontrado con posterioridad a la sentencia recurrida (se descartan los medios probatorios nuevos) y las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna. Además, deberá
medios probatorios nuevos) y las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna. Además, deberá puntualizar los motivos por los que la documental habríaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00784-00 4 variado la decisión contenida en el proveído cuestionado. Dado que los hechos expuestos son genéricos y no están dirigidos a justificar la causal invocada, sino a cuestionar la providencia impugnada. Ello, dado que no hay claridad cuál fue el documento encontrado «después de pronunciada la sentencia». Pues en su escrito alude, entre otros, a la «sentencia de fecha 7 de noviembre de 1980», la « escritura pública 1022 de 25.05.1981 » -de la que ni siquiera precisó en qué Notaría se otorgó-, la «Escritura Publica No.275 de fecha 12.02.1990 de la Notaria Cuarta del Círculo de Barranquilla», «Escritura Publica No.151° del 28 de enero de 1991 » y « Escritura Publica No.2719 de fecha 06.12.1990 ». Todos ellos, además de ser públicos, resultan anteriores al proceso. Lo que incluso aceptó al afirmar que los «desconocían hasta el año 1996». Lo propio sucede con los demás documentales. En particular, en lo relativo al expediente que cursó ante la
que incluso aceptó al afirmar que los «desconocían hasta el año 1996». Lo propio sucede con los demás documentales. En particular, en lo relativo al expediente que cursó ante la « Fiscalía 46 Local de Barranquilla » del que conoció con anterioridad al juicio. Así mismo, deberá aclarar cuál « fue la maniobra del abogado Carlin Nieto Carroll » que impidiera aportar los «documentos», pues en su relato parece cuestionar las decisiones adoptadas al interior de otros procesos litigiosos, pero no expresa porqué ese actuar le impidió incorporarlos en debida oportunidad al pleito que ahora reprocha. Recuérdese que este medio de contradicción no constituye una oportunidad adicional para reabrir el debate o ajustar medios de convicción extemporáneos. 4.2. En cuanto a la causal sexta alegada (numeral 6º, art. 355 del CGP), la convocante deberá establecer cuáles sonRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00784-00 5 las maniobras fraudulentas que le enrostra a los demandados en desarrollo del cuestionado litigio. Para lo cual deberá especificar las razones serias y fundadas de esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento. Los que corresponderá presentar debidamente determinados y
numerados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias. Pues de su escrito se extrae su inconformidad está supeditada a cuestiones netamente procesales, que no encajan dentro de los precisos supuestos del motivo de revisión invocado. En adición, se resalta que no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras « fraudulentas», para solventar, en realidad, discrepancias relativas a temas de apreciación probatoria originadas en el marco de la actuación que el recurrente no comparte1 . En efecto, este no es el mecanismo idóneo para cuestionar la valoración efectuada por los juzgadores de instancias a los interrogatorios y testimonios hechos por los demandados.
5. Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el escrito inicial. Pues si bien se aportó un poder, lo cierto es que no hay certeza de que la mandataria sea profesional en derecho.
6. Indicar si conoce o no « el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos,
1 SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019 y AC3020-2020Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00784-00 6 peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso» (artículo 6° de la Ley 2213 de 2022).
7. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado.
6 peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso» (artículo 6° de la Ley 2213 de 2022).
7. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado.
8. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica
secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas. SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado