CSJ - AC1024-2025 (2025-00388-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1024-2025 (2025-00388-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1024-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00388-00 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito de Armenia – Quindío y Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00388-00 2
I. ANTECEDENTES 1.- Dayana Diaz demandó a Cristian Puentes frente a la custodia, cuidado personal y regulación de visitas de su menor hija Sara Puentes Diaz; líbelo que dirigió al Juzgado de Familia de Armenia – Quindío, en razón a «(…) ser la ciudad Armenia (Quindío) el domicilio de la menor SARA PUENTES DIAZ» [Archivo digital: 003Demanda.pdf]. 2.- El asunto correspondió al mencionado estrado Primero de Familia, que inadmitió el escrito inaugural (19
Armenia (Quindío) el domicilio de la menor SARA PUENTES DIAZ» [Archivo digital: 003Demanda.pdf]. 2.- El asunto correspondió al mencionado estrado Primero de Familia, que inadmitió el escrito inaugural (19 jun. 2024) [Derivado: 064AutoInadmiteDemanda2024-00104S.pdf] , una vez subsanada, la admitió ordenando el enteramiento de la llamada a juicio (28 jun.) [Archivo: 067AutoAdmiteDemanda2024-00104S.pdf], quien contestó la demanda [Derivado: 082ContestaDemanda.pdf] , y finalmente, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, así que ordenó remitirlo a los Juzgados de Familia de esta ciudad, arguyendo, con apoyo en el numeral 2° del canon 28 del Código general del Proceso que, de los derivados 104 y 110 del paginario, «se vislumbra de manera clara que en la actualidad el domicilio o residencia de la niña S.Z.C. se encuentra establecido en la aludida ciudad capital, por lo que es allí donde debe desatarse la litis ante las especiales garantías que deben prevalecer dentro de este tipo de escenarios jurídicos en favor de los infantes y adolescentes en ellos inmiscuidos (…)» (20 feb.) [Archivo digital: 117OrdenaRemitirPorCompetencia2024-104.pdf]. 3.- Repartida la causa al Juez Treinta y Cuatro de
adolescentes en ellos inmiscuidos (…)» (20 feb.) [Archivo digital: 117OrdenaRemitirPorCompetencia2024-104.pdf]. 3.- Repartida la causa al Juez Treinta y Cuatro de Familia de esta urbe, en auto de 5 de diciembre de 2024, igualmente se rehusó a darle trámite, trabó la colisión y ordenó el envío del paginario a esta Colegiatura,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00388-00 3 argumentando que, aun cuando «se observa que a folio 110 y 115 del expediente digital correspondiente al juzgado de origen, el demandado, señor Cristian Puentes indica que, por motivos de seguridad, se trasladó a la ciudad de Bogotá alterando el domicilio de la menor», también era cierto que, «de acuerdo a la manifestación realizada por la parte demandada, la menor de edad se encuentra en la ciudad de Bogotá con él, sin acreditar documentalmente que la menor de edad se encuentre viviendo permanentemente en la ciudad de Bogotá, ya que como se evidencia en el plenario, toda su familia y desarrollo integral , ha sido en la ciudad de Armenia, generando duda al despacho sobre el verdadero domicilio de residencia de la menor objeto del presente asunto». Por lo tanto, coligió que al no presentarse ninguna circunstancia excepcional que tuviese el alcance suficiente para alterar la competencia, de conformidad con el proveído
presente asunto». Por lo tanto, coligió que al no presentarse ninguna circunstancia excepcional que tuviese el alcance suficiente para alterar la competencia, de conformidad con el proveído AC4242-2024 de esta Corte, «en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, y de tratándose de menores involucrados, no se acreditó que el interés superior de esta menor de edad, se vea seriamente comprometido, verbi gratia, y por qué el cambio de domicilio resulta forzado, ya que como se puede observar con las pruebas allegas al plenario, el demando es quien arbitrariamente altera el domicilio de la menor de edad», así como también «se evidencia que arbitrariamente suspende las visitas reguladas por las partes en favor de la demandante y de su hija menor de edad » [Archivo digital: 129Auto202400629ProponeConflictoCompetencia20241205.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00388-00 4 los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285
de 2009. 2.- De conformidad con el inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas , permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado fuera de texto). 3.- Cotejado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar « del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (se destaca). Esta colegiatura ha señalado de forma reiterada que esta normativa resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los
del territorio nacional» (se destaca). Esta colegiatura ha señalado de forma reiterada que esta normativa resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00388-00 5 edad, sino en las discusiones de conocimiento judicial, puntualizando que: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00, reiterado en
actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00, reiterado en rad. 2024-02750-00). Lo anterior se encuentra del todo acorde con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…) 1 » , así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que manda interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor. Sobre este punto, ha recalcado la Corporación que:
1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00388-00 6 (…) [E]l interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren
adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección.
ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección. Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta». En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que: [L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (se destaca). (CSJ STC7351, reiterado en AC4704-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00388-00 7 4.- Confrontadas las anteriores nociones con la situación puesta en consideración de la Corte, surge que el decurso inició ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia
7 4.- Confrontadas las anteriores nociones con la situación puesta en consideración de la Corte, surge que el decurso inició ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia – Quindío, porque en esa circunscripción territorial se radicó el libelo introductor y como la acción adelantada por el libelista involucra a una menor de edad, para el momento en que se entabló se encontraba domiciliada con su padre en esa ciudad; sin embargo, como se indagó en el paginario , dicha circunstancia varió en el trámite de la litis, por lo que, el juez competente para adelantarla ahora, es el funcionario capitalino, según se desprende del contenido: i) Del líbelo introductor en el que en el acápite de los hechos la precursora afirmó que «el 11 de enero de 2024, el señor CRISTIAN PUENTES se traslada a vivir a la ciudad de Armenia (Quindío) aduciendo falsamente motivos de seguridad para él y su familia; llevándose consigo a la menor SARA PUENTES DIAZ, sin previo aviso y desarraigándola de forma abrupta de su entorno escolar y familiar (…)» (Subraya la Sala) [hecho octavo, folio 3, archivo digital: 003Demanda.pdf]. ii) Mediante escrito de 21 de agosto de 2024, el demandado a través de su apoderado, pidió la suspensión de
« manera provisional las visitas de la señora Dayana Diaz con la niña S.Z.C.», poniendo en conocimiento que tomó la decisión de trasladarse a otra ciudad, para así salvaguardar su integridad física y los derechos de la menor S.Z.C.». [Derivado: 104SolicitaSuspenderVisitas.pdf]. iii) La demandante se opuso a ese pedimento, en memorial fechado 28 de agosto de esa anualidad, manifestando que, «[r]especto de la ubicación física del señor CRISTIAN PUENTES, ella lo que desea es saber la ubicación de su hija yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00388-00 8 visitarla, pero el señor CRISTIAN PUENTES cuando se trasladó a la ciudad de Armenia le ocultó la ubicación de su hija, y nunca se la dio a conocer; sólo hasta el 23 de agosto es que ella se entera que ahora la niña reside en Bogotá» (Subrayado Adrede); de ahí que, en vista del «memorial del apoderado del demandado, desde el 27 de julio de 2024 el señor CRISTIAN PUENTES ahora reside en la ciudad de Bogotá, y se ha llevado consigo a la menor A.S.Z.C., lo que significa que nuevamente la ha desarraigado (…) » [Folios 3 y 5, Archivo Digital:
110OposicionDemandado.pdf]. iv) A través de proveído calendado 5 de septiembre de ese año, el Juzgado Primero de Familia de Armenia, requirió por el término de 5 días, «al demandado señor CRISTIAN PUENTES para que, a través de su apoderado judicial, indique al Despacho, lugar de residencia tanto de éste como de la menor de autos, indicando con exactitud la ciudad» [113AutoOrdenaRequerirDdo2024-00104.pdf]. v) Y de la contestación del convocado a tal requerimiento, mediante su mandatario, éste adujo que « debido a las graves amenazas que fueron informadas por el señor RUBEN MAHECHA a [su] poderdante en su contra, que no solamente hacían referencia a la intención de la señora DAYANA DIAZ de atentar contra la integridad del señor CRISTIAN PUENTES; si no que, además ponían en riesgo a la menor S.Z.C. Situación que fue puesta en conocimiento de su Despacho mediante memorial el día 21 de agosto de 2024; por lo que [su] poderdante se vio en la obligación de trasladar su domicilio a la ciudad de Bogotá, garantizando así, el bienestar de la menor (…)» [Folio 2, Archivo digital:115RespuestaRequerimientoDemandado.pdf]. Por ende, el fallador de esta localidad, no podía rechazar el caso, en la medida que, para asuntos de custodia y cuidado
personal, regulación de visitas y fijación de cuota alimentariaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00388-00 9 de menores, el legislador atribuyó de manera privativa el conocimiento al «juez del domicilio o residencia de aquel» (núm. 2 inc. 2, art. 28 C.G.P. Subraya la Sala). 5.- Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención al principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00, reiterando CSJ AC1314-2020, 6 jul., rad. 2020-00722-00 y citadas en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00 y en CSJ AC3746-2023, 13 dic., rad. 2023-04581-00). Bajo ese mismo panorama, tampoco resulta aplicable el precedente AC4242-2024, puesto que, el problema jurídico en ese asunto tiene particularidades que lo diferencian de éste y, corresponden a situaciones con disímiles «supuesto de hecho y factuales» al aquí expuesto; en mayor medida, por
en ese asunto tiene particularidades que lo diferencian de éste y, corresponden a situaciones con disímiles «supuesto de hecho y factuales» al aquí expuesto; en mayor medida, por cuanto, en aquél caso, sui generis, las actuaciones se encontraban ad portas de la celebración de la audiencia definitiva del artículo 372 del C.G.P, en el juicio de privación de patria potestad y, al entrevistar al allá menor se observó su cambio de domicilio, por lo que se dispuso la remisión de las diligencias «sin examinar la afectación que pudieran tener o no las prerrogativas fundamentales del menor con el mantenimiento de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00388-00 10 competencia de un proceso que se ha dilatado casi dos (2) años »; de suerte que, se afectaron las garantías del menor, « pues con ocasión de esta decisión el pleito sufre retraso al no haberse realizado esa audiencia inicial». 6.- En consecuencia, es a la juzgadora Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, a quien corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, es el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Armenia - Quindío y, a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada