CSJ - AC103 -2003 [2004-00480]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC103 -2003 [2004-00480]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro(2004).
Referencia: expediente 2004-00480-00
Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario instaurado por Clara Eugenia Vargas López contra el Banco Colmena, enfrenta a los juzgados diecisiete civil del circuito de Bogotá y tercero civil del circuito de Tunja. Antecedentes La demandante promovió dicho proceso con el objeto de obtener declaración de responsabilidad de la demandada por los perjuicios derivados del contrato de mutuo con hipoteca, condenándola a devolver lo liquidado en exceso, además de la reducción y pérdida de los intereses corrientes y moratorios. Presentada la demanda ante el juez de Tunjarepartojustificóse allí la competencia "por el domicilio de las mav-expediente 2004-00480-00 2 partes... el lugar donde se desarrollaron los hechos negociables y por el lugar de ubicación del inmueble dado en garantía." El juzgado 3º civil del circuito de Tunja, a quien correspondió el negocio, declaróse incompetente para asumir conocimiento aduciendo que como el domicilio principal de la demandada es Bogotá, según el numeral 7º del artículo 23 del código de procedimiento civil, la competencia radicaba en el juez de tal ciudad, disponiendo, en consecuencia, el envío del expediente. Al resolver la reposición interpuesta por la actora el despacho mantuvo su decisión dado que –dijoen el
libelo introductor se indicó como domicilio de la sociedad demandada la ciudad de Bogotá, negando el subsidiario de apelación por improcedente. Por su parte el juez 17 civil del circuito de Bogotá, a quien correspondió el asunto, declaróse también incompetente arguyendo que aun cuando el banco accionado tiene su domicilio principal en Bogotá, la demandante en ejercicio de la facultad del numeral 7º del artículo 23 del código civil de los ritos había escogido al juez de la agencia o sucursal de celebración del negocio jurídico. Fue así como arribó el proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que se procede, cumplido como está el trámite respectivo. mav-expediente 2004-00480-00 3 Consideraciones Obsérvese para empezar que el presente conflicto enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial de tal manera que, a voces de los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1966, corresponde a esta Sala desatarlo. Como bien se sabe, varios son los factores que determinan la competencia del juez, uno de ellos el territorial, que es el que aquí cumple definir. Y al efecto hácese menester reiterar cómo es el numeral 1º del artículo 23 del ordenamiento procesal civil el que fija las pautas de dicha competencia, sentando como principio general que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, sin perjuicio, desde luego, de las otras normas que rigen la materia. Regla general esta que en lo referente a las sociedades es reiterada por numeral 7º de la precitada norma
en cuanto dispone que tales personas jurídicas, en principio, han de ser demandadas ante el juez de su domicilio, o, a prevención, ante el de la sucursal o agencia cuando se trate de asuntos vinculados a ellas. Ahora bien, sin que haya lugar al menor género de duda, aunque en la demanda se expresó que el domicilio principal de la corporación es Bogotá, de otro lado el certificado de la cámara de comercio anexo avala la existencia de una agencia de la sociedad en la ciudad de Tunja, establecimiento que tramitó el crédito, según da mav-expediente 2004-00480-00 4 cuenta la carta de aprobación del préstamo y los pagarés otorgados con sus respectivas cartas de instrucciones y fue la vecindad escogida por la impulsora de la contención para radicar allí la demanda. Sentado lo anterior y visto que la pretensión está dirigida contra un ente de naturaleza societaria, acertada resulta la escogencia de competencia del actor, a partir de la concurrencia de fueros consagrada en el numeral 7º del artículo 23 del ordenamiento procesal civil, esto es, podíase tramitar el proceso tanto en el lugar del domicilio principal del demandado, como en el de sus agencias o sucursales a las que estuvieren vinculados los asuntos controvertidos. Facultado estaba el demandante para elegir; y habiendo optado por el foro del domicilio de la agencia, es improcedente restringir la competencia al juez del domicilio principal de la demandada. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ordinario de que se dio
noticia al comienzo de este proveído, es el juzgado 3º civil del circuito de Tunja, al que se enviará de inmediato el expediente, comunicándose mediante oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido. Notifíquese. mav-expediente 2004-00480-00 5