CSJ - AC103-23-07-1991
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC103-23-07-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
- MAREA plo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Lo
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. 23 JUL, 191 . —[]———]——]— Expediente N2 3435 — Provee la Corte sobre la admisibilidad del recursoextraordinario de casación Interpuesto por la Sociedad Edificio El PI lar Limitada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 1991,- por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proce so ordinario promovido por la recurrente contra la Sociedad Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda. ANTECEDENTES 1.- Por medio de apoderado la Sociedad Edificio El Pilar Ltda. inició un proceso ordinario de mayor cuantía contra la So ciedad Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda S.A., para que, cumplida su tramitación se declarase la resolución del contrato de dación en pago celébrado entre las partes mediante escritura pública nú mero 1412 del 22 de diciembre de 1982 otorgada en la Notarfa 26 delCfrculo de Bogotá, sobre el apartamento N° 801 y el Garaje N2 10 del Edificio El Pilar, ubicado en Santa Fe de Bogotá, en la calle 70 N? 818 de la actual nomenclatura de la ciudad. Impetró, además la deman dante que se ordene la cancelación de la inscripción de la escriturapública mencionada en el follo de matrícula de cada uno de los Inmuebles a que se refiere el contrato de dación en pago aludido, que secondene a la demandada a restitulr dichos Inmuebles a la parte actora, junto con los frutos percibidos o que se hubieren podido percibir de los mismos durante el tiempo que dichos inmuebles estuvieron en poder ‘anongs -2de Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda S.A., entidad esta que además, ha de ser condenada según la demandante al pago delos perjuicios causados a esta Última por el Incumplimiento contrac-- tual. 2.- Mediante sentencia proferida por el Juzgado 29Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de agosto de 1983, se denegaron las pretenslones de la demanda y se condenó en costas a la parte ac tora. 3.- Apelada la sentencia de primera Instancia, el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató el recurso de apelación mediante fallo de 26 de febrero de 1991 (Cdno.9, folios 17 y s.s.}, en el cual se confirmó el de primer grado. 4.- Interpuesto el recurso de casación por la parte actora, la Corte lo admitió mediante auto del 10 de mayo de 1991 (folio 3, Cdno.Corte), para cuya sustentación presentó la recurrente la demanda que aparece a folios 4 a 14 del cuaderno citado, sobre cuya admisibilidad se decide en esta providencia. CONSIDERACIONES 1.- Dada la naturaleza de recurso extraordinario que tiene el de casación,l a ley exige su sustentación mediante demanda especial que ha de sujetarse en forma estricta a los requisitos para ella señalados en el artículo 374 del C, de P.C., so pena de que se
declare la deserción del recurso, si tales requisitos no se satisfacen por el recurrente (Art. 373, inc.42 C. de P.C.). 2.- En el caso de autos, examinada por la Corte la de manda con la cual el recurrente acude a esta Corporación para sustentar el recurso extraordinario de casación, se encuentra que acusa en forma singular la sentencia impugnada asf : "Hago...el cargo de violación Indirecta de los artículos 1546, 1653, 1658, 1655 y 1930 del código civil, por error de hecho manifiesto en la acusación de las | | 3 i fl | pruebas y de violación directa de los artículos 177 y 252 del C. de P.C. como consecuencia de error de derecho por violación de las - | citadas normas probatorias" (folio 10, Cdno.Corte). Pero tal afirma ción se hace bajo un título plural (formulación de los cargos contra la sentencia recurrida), que posteriormente se anunció en forma plural su desarrollo ("Fundamentos de los cargos formulados"), para finalmente (en el resumen) señalar que ellos condujeron a la "violación de la ley sustancial" y de que se "case la sentencia". Todo lo cual, en si mismo, denota la falta de claridad y precisión que han de tener formalmente las acusaciones en casación, que permita distinguir st es una o son varlas, y que, por lo tanto hacen defectuo so el recurso, porque, su carácter dispositivo, Impide a la Corteescoger una u otra alternativa, asf como Inepta la demanda por con trarlar el artículo 374, num. 3% C. de P.C..
3.- Además de lo anterior, la Sala también encuentra defectuoso el libelo cualquiera que fuese el sentido al alcance que se le de a las acusaciones formuladas. : 3.1.- En efecto, como en procura. de sustentar "los cargos formulados", aduce el recurrente cinco razones para el efecto (folio 10 a 13, Cdno.Corte). De su lectura surge con claridad que no le dió cumplimiento a la carga procesal de formular los cargos contra la sentencia recurrida separadamente y con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y pre cisa, como lo exige el artículo 374 del C. de P.C., ya que fulmina do el ataque con la ácusación la sentencia de violación Indirecta de las normas sustanciales enunciadas por el impugnador tanto por -- error de hecho como por error de derecho, era evidente que cada acusación se hiciera en forma separada (Art.374, num. 392 del C. de P.C.) indicándose en todas ellas las normas sustanciales violadas - (que no aparecen en los fundamentos cuarto y quinto), la individua Hzaclén de las pruebas (que no aparece determinada en el fundamen to segundo), diferente: a su mera citación o alegación (primera ytercera). - 3.2.- Pero es más : si se trata, pese al tenor II teral de la demanda no de varios "cargos", sino de uno solo con cin nnongy co razones para fundamentario, se observa por la Corte que indístintamente y respecto de las mismas pruebas (certificado de registro follo de matrícula Inmobillaria, escritura pública número 1412de 22 de diciembre de 1982, Notaría 26 de Bogotá), el recurrente le endilga a la sentencia error de hecho (folios 10,11,12 y 13 de la de manda), y de derecho (follos 12 y 13 de la demanda), lo que riñe abiertamente con lo dispuesto por el artículo 368, num. 12% del C. de P.C., norma esta que en armonía con lo dispuesto por el artículo374, num. 3% del mismo código exige que el error de hecho y el error de derecho se planteen separadamente y que en ningún caso se incurra en una combinación delos dos, como aqul se hizo por el impug nador en su encabezamiento (arriba transcrito) y sus fundamentos - (primero, cuarto y quinto), pues estas dos modalidades de error en la premisa menor del silogismo judicial son de naturaleza diferente, Y, por lo mismo, una mezcla de ellos impide a la Corte despachar el cargo y resta a la demanda la claridad y precisión que exige la ley. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve : DECLARASE INADMISIBLE la demanda presentada por la Sociedad Edificio El Pilar Ltda. para sustentar el recurso extraor dinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior -deE-Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrerode 1991, en el proceso ordinario por ella iniciado contra la Sociedad Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda S.A.. En consecuencia, DECLARASE DESIERTO este recur
so extraordinario de casación y ordénase devolver el expediente al Tribunal de origen (Art. 373, Inc. 42 C. de P.C.). ZCópiese Ey notifíTquese. A Kontos da RAMILLO SCHLOSS f ER 5 Proceso ordinario de Sociedad Edificio El Pilar Ltda. contra Ahorra más Corporación de Ahorro y Vivienda. Expediente N2% 3435 -Conti nuaciónHECTOR MARIN NARANJO a H Py to (Aad. >
ALBERTO OSPINA BOTERO
—_