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CSJ - AC104-2004 [2004-00579-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC104-2004 [2004-00579-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

C O R TE S U E R E M A X l & ^ T O t ^ - ^ ^ ^ ^—

Sala de Casacion Civil Bogota, D. C, diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004).

Referenda: expediente 2004-00579-00

Relativamente a la demanda mediante la cual Paola Andrea Saavedra interpone recurso de revision contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de mayo de 2002 por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Pereira, dentro del proceso de filiacion extramatrimonial, peticion de herencia y reforma del trabajo de particion de la recurrente contra los herederos determinados y conyuge sobreviviente de Fernando Alberto C a m po Botero, Maria Mercedes Delgado de Campo, sus hijos Fernando, Daniela, Maria Fernanda y Andres C a m po Delgado y Marcela Fernanda Campo Libreros, observase lo siguiente: A pesar de que el recurso se apoya explicitamente en la causal octava de revision contemplada en el articulo 380 del codigo de procedimiento civil, no se especifican con la claridad necesaria los motivos o hechos que a su juicio anidan en tal preceptive legal. mav. expediente 2004-00579-00 2 En verdad, cual se aprecia en la demanda, el cuadro factico descrito al punto alude a la vulneracion de los derechos al debido proceso y defense, asi como "a la organizacion y estructura judicial" previstos por el articulo 29 de la Constitucion, al obviarse la practice de la prueba genetica. Y, frente a la nulidad cuyo origen estaria dado en la sentencia, situacion a que se contrae la causal 8^, hace algunos comentarios acerca de que el tribunal no aplico el

articulo 8° de la ley 721 de 2001 por no ser retroactive, siendo el fallo de fecha posterior, evadiendo con ello la responsabilidad de "ordenar la practice de dicha prueba o en su defecto hacer la declaracion..." prevista en la norma recien citada. K J -..^ ..^ Empero, lejos esta esa narracion, vista en todo su contexto o bien particularizada, de dispensar la claridad requerida para inferir que estan cabalmente cumplidas las exigencies contenidas en el numeral 4° del articulo 382 del codigo de procedimiento civil, pues no hay la concrecion necesaria para tener la idea acabada de cual es la queja que de care a la causal tree al recurso extraordinario, y sobre la que, valga destacarlo, habra de girar el tramite respective, que no es otra que la referida al vicio nacido al tiempo de proferir la sentencia y no al producido antes de pronunciarse el fallo. Adicionalmente, en lo concerniente a la indicacion del domicilio de quienes fueron parte en el proceso del fallo cuestionado, conforme al numeral 2° del articulo 382 mav. expediente 2004-00579-00 3 ibidem, no se especifica la vecindad de cada uno de los demandados en la filiacion, al limitarse a referir dos ciudades de manera general. Los requisites formales mencionados son indispensables para que la demanda reciba el tramite correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el incise 3° del articulo 383, en armonia con el articulo 382 del mismo ordenamiento, se resuelve: Declarer inadmisible la presente demanda de revision. En el termino de cinco dias debe la interesada

subsanar los defectos anotados so pena de rechazo, allegando las copies pertinentes para los traslados. Tienese y reconocese al abogado Pedro Ever Murillo Mosquera como apoderado de la recurrente en revision, segun la forma y terminos del mandate a el conferido. Notifiquese.

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