CSJ - AC1041-2025 (2025-00537-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1041-2025 (2025-00537-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1041-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00537-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil de Oralidad Municipal de Sincelejo, Sucre y su homólogo Noveno Civil Municipal de Cartagena.
I. ANTECEDENTES 1.- RCI Colombia S. A. Compañía de Financiamiento formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a José Humberto Salcedo Pájaro y José Guillermo Salcedo Hurtado, a fin de que se pusiera a su disposición el « vehículo de placas NOR654», así mismo, se oficie a la sección de automotores de la Policía Nacional para la inmovilización del citado bien y « se deje a disposición del acreedor garantizado (…) en el lugar que este disponga a nivel nacional, parqueaderos Captucol a nivel Nacional, parqueaderos SIA servicios integrados automotriz S.A.S y parqueaderos La Principal». 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Sincelejo, Sucre, justificándose allí suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00537-00 2 competencia, en el auto CSK, AC3928-2021 de esta Corporación que habilita a cualquier juez del territorio nacional para conocer de este tipo de asuntos, de ahí que,
2 competencia, en el auto CSK, AC3928-2021 de esta Corporación que habilita a cualquier juez del territorio nacional para conocer de este tipo de asuntos, de ahí que, como el automotor se encuentra registrado en esa urbe, decidió tramitar la solicitud ante los jueces del lugar [folios 58 a 64, archivo digital 01]. 3.- El Juzgado Tercero Civil de Oralidad Municipal de Sincelejo, rechazó el conocimiento, arguyendo que « el clausulado contractual, se estableció que el lugar de ubicación del bien, es la ciudad de Cartagena - Bolívar, y no se dice en la demanda que este haya cambiado, y si fuere el caso, no se aportó la autorización expresa y escrita emitida por RCI, respecto del cambio de ubicación del vehículo» razón por la cual, dispuso la remisión del legajo a sus homólogos de esa ciudad [archivo digital 04]. 4.- El estrado receptor, esto es, el Noveno Civil Municipal de Cartagena, también se negó a asumir el conocimiento, argumentando para el efecto que, habiendo escogido la solicitante a los Jueces Civiles Municipales de Sincelejo para iniciar el trámite, la primera autoridad involucrada debía atenerse a esa escogencia. Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura [archivo digital 07].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada
competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura [archivo digital 07].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00537-00 3 los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez, el numeral 7º del citado canon, establece que « [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo
divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca). De la inteligencia de los anteriores preceptos, se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido artículo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00537-00 4 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013. El anotado trámite judicial corresponde a uno de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el
El anotado trámite judicial corresponde a uno de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (parágrafo 2° del artículo 60 ídem y canon 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015). Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de peticiones son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, « el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos, cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, mientras que la segunda, en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. Así, en consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar « todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00537-00 5 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer
requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00537-00 5 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido canon 28, a cuyo tenor: «[p] ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Se resalta). 5.- Al amparo de las anteriores premisas, es incontrastable que el juez de Cartagena, es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al « domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se infiere de la afirmación hecha en el poder otorgado para presentar el libelo [folio 1, archivo digital 01], según la cual, el deudor « JOSE HUMBERTO SALCEDO PAJARO, [se encuentra] domiciliado(as) y residente en la ciudad de CARTAGENA, [y el codeudor] JOSE GUILLERMO SALCEDO HURTADO, [igualmente está] domiciliado(as) y residente en la ciudad de CARTAGENA » (se destacó,) y se ratifica con lo incorporado en el contrato de
domiciliado(as) y residente en la ciudad de CARTAGENA » (se destacó,) y se ratifica con lo incorporado en el contrato de garantía mobiliaria [folios 19 a 26, ib.], así como en el Registro de Garantías Mobiliarias - Formulario Registral de Inscripción Inicial en el acápite « deudor y garantes » [folio 32 id.] y en el Formulario de Registro de Ejecución [folios 296 a 31, id.]. 6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial de Cartagena que provocó la colisión, a fin de que le imparta el trámite correspondiente y se informará de esta determinación al otro juzgado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00537-00 6
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, es el competente para conocer el asunto referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado inmiscuido, así como a la entidad promotora del trámite.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada