CSJ - AC1042-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1042-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
D I)75WVÍI'N¡ de _( edambia U Corte ("/$flmnrr de ZM-JJH'(¡
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1042-2015 Radicación n.11001-02-03-000-2015-00320-00 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Omar Gabriel Gutiérrez Serrano.
I. ANTECEDENTES
l. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo proferido el 28 de junio de 2012, por la Corte del Circuito del Condado de Cook División de Relaciones Familiares, lllinois, Estados Unidos de Amtérica. [Folio 40]
2. En la referida providencia se decretó la disolución del matrimonio formado por el demandante y la señora Radicación n.” 11001-02-03-000-2015-00320-00
Shanna Grace Pranaitis, celebrado el 21 de enero de 2001. [Folio 28|
IIL. CONSIDERACIONES
l. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial
extranjera surta efectos vinculantes en mnuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, especificamente los contenidos en el Capitulo I del Libro V del Titulo XXXVI del Código de Procedimiento Civil. El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo mnmumeral 2 prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1% a 4“ del artículo 694. El numeral 3% del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de [ Radicación n.” 11001-02-03-000-2015-00320-00 origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada». 2 No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas, se advierte que no se allegó la constancia o prueba de que la providencia que se pretende homologar se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del paiís de origen. Lo anterior, por cuanto la reproducción que se allegó de la decisión objeto de este trámite, no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme.
3. Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la
promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia. Radicación n. 11001-02-03-000-2015-00320-00 SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin mecesidad de desglose. TERCERO. Se reconoce al abogado Julio Torre Moreno como apoderado judicial del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido. Notifíquese y cúmplase,