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CSJ - AC1046-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1046-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado ponente AC1046-2015 Radicación n.” 11001-02-03-000-2014-02171-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los dJuzgados Municipales, Veintidós Civil de Descongestión de Mínima Cuantia de Bogotá y Promiscuo de Guacarí (Valle del Cauca), para conocer de la demanda ejecutiva ssingular instaurada por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Continental “Coopcontinental” contra Julia María Rodríguez Ortiz.

ANTECEDENTES

1. La referida entidad demandante solicita de parte de la citada demandada el pago de la obligación dineraria contenida en el pagaré No. 0241, más los intereses de plazo y los moratorios. Con tal propósito, presentó demanda ejecutiva singular ante el juez civil municipal de Bogotá, justificando la competencia de dicha autoridad por el lugar Radicación n”. 11001-0203-000-2014-02171-00 de pago de la obligación, según lo establecido por el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, expresando que la ejecutada tiene domicilio en Cali!.

2. El proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado

Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Minima Cuantía de Bogotá, despacho que dispuso rechazarlo por falta de competencia territorial y remitirlo al Juez Promiscuo Municipal de Guacari (Valle del Cauca), toda vez que según el acápite de notificaciones del escrito de postulación, la convocada tiene su domicilio en dicha municipalidad?.

3. A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacari, receptor del expediente, también se declaró sin competencia para conocerlo y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la norma del Código General del Proceso invocada por la entidad demandante aún no se encontraba vigente para Bogotá y Buga, razón por la cual debía acudirse al factor general de competencia para asignar el conocimiento de la demanda, para cuyo caso la entidad ejecutante afirmó de manera clara y concreta que el domicilio de la deudora era Cali, y no denunció otro lugar con idéntico propósito, como para que hubiese tenido que elegir entre diferentes sitios. Indicó igualmente que en el presente caso no existe concurrencia de factores de atribución de territorial.

4. Arrimadas las diligencias a la Corte, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio?. ! Folios 10-14, cuaderno 1. 2 Folio 17, cuaderno 1. 3 Folios 3 y 4, cuaderno Corte.

Radicación n”. 11001-0203-000-2014-02171-00

CONSIDERACIONES

1. Por tratarse de un conílicto mnegativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 199%6.

2. En el caso sub judice, los Juzgados en conflicto, coinciden en que para determinar la competencia por el factor territorial, se debe acudir a lo ordenado en el numeral 19 del artículo 23 del Cáódigo de Procedimiento Civil, según el cual, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste». 3. . HLo anterior, por cuanto el criterio de competencia territorial fijado por la entidad crediticia demandante para justificar la atribución del juez de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación derivada del Pagaré No. 0241-, no puede tener cumplida aplicación en cuanto la norma que dispone en tal sentido respecto de los títulos valores no se encuentra vigente en el Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que el Acuerdo No. 10155 de 28 de mayo de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, suspendió el cronograma de implementación del Código General del Proceso (artículo 627 del Código

General del Proceso), previsto en el Acuerdo No. 10073 de 1 Articulo 28 (3]) del Código General del Proceso: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Radicación n”. 11001-0203-000-2014-02171-00 27 de diciembre de 2013, hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables solicitados para la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo.

4. En tal virtud, al versar el presente asunto sobre el cobro de una obligación dineraria contenida en un título valor suscrito por la demandada, la estipulación referente al lugar de pago no tiene ninguna incidencia en la determinación del despacho judicial competente para conocer de la acción de recaudo, pues tal y como lo ha expresado la Corte en sinnúmera de oportunidades, es el fuero general de atribuciones previsto en el articulo 23 [1] del Código de Procedimiento Civil, el que orienta dicha materia, de ahí que la tramitación del litigio corresponda al juez del domicilio de la ejecutada (CSJ AC, 20 feb. 2001, exp. 0003; 28 sept. 2004, exp. 2004-00879-00; 4 feb. 2008, exp. 2007-01953-00; 30 mar. 2011, exp. 2011-00349-00; 2 nov. 2012, exp. 2012-02283-00; entre otros). 5. vVerificado el contenido de la demanda se concluye que el domicilio de la deudora se localiza en Cali,

de manera que el conocimiento y trámite del cobro compulsivo atañe a los despachos civiles municipales de la capital vallecaucana, sin perjuicio de la discusión que sobre la competencia por el factor territorial pueda promover en oportunidad la demandada, con auxilio de les medios procesales dispuestos con tal propósito. Igualmente, deviene pertinente señalar que el conocimiento de la ejecución se asignará al despacho judicial competente, aun cuando mno hubiere sido involucrado en la colisión de atribuciones en ciernes, en la Radicación n”, 11001-0203-000-2014-02171-00 medida en que las reglas relativas a la competencia son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.

6. Finalmente, la Corte advierte la confusión que le asiste al funcionario judicial de Bogotá respecto de los conceptos «domicilio» y «ugar de notificaciones», en la medida en que declinó el conocimiento de la ejecución porque el domicilio de la obligada era Guacarí, conclusión a la que llegó de la información consignada en el acápite de notificaciones de la demanda, sin reparar en que uno y otro dato obedecen a distintos conceptos, pues mientras el primero apunta al asiento general de los negocios del demandado, el segundo da cuenta del lugar donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (CSJ, AC, 25 jun. 2005, exp. 200500216-00; 1 dic. 2005, exp. 2005-01262-00; 2 oct. 2007, exp. 2007-00949-00; 21 abr. 2008, exp. 2008-00218-00; 15 sept.

2009, exp. 2009-01232-00; 10 mar. 2010, exp. 2009-02292-00; 12 mar. 2010, exp. 2010-00037-00; 31 may. 2010, exp. 201000517-00; 23 may. 2011, exp. 2011-00719-00; 25 ene. 2012, exp. 2011-02741-00; 8 feb. 2012, exp. 2012-00082-00; 8 nov. 2012, exp. 2012-01868-00 y 11 mar. 2013, exp. 2012-2933-00, entre otros).

7. Asi las cosas, el asunto se remitirá para que sea sometido al reparto de los Juzgados Civiles Municipales

(reparto) de Cali, para lo de su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justioia, dispone remitir el aludido proceso ejecutivo singular a los Radicación n”. 11001-0203-000-2014-02171-00 Juzgados Civiles Municipales -Repartode la ciudad de Cali, para que allií se le imprima, el trámite correspondiente, comunicándole lo aquí decidido a los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle). Notifiquese y cúmplase. K

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

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