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CSJ - AC1047-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1047-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1047-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00389-00 Bogotá D. C, veintiséis (26) de febrero de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero (1°) Civil del Circuito de Cartago y P r i m e ro (1) Civil d el Circuito de Oralidad de Popayán, dentro de la acción popular p r o m o v i da p or Javier Elias Arias Idáirraga contra Banco M u n do Mujer.

1. ANTECEDENTES 1.1. El accionante pide ordenar al opositor construir y adecuar u na u n i d ad sanitaria abierta al público apta p a ra ciudadanos discapacitados en silla de ruedas. Dice que el 7s/ííio de vulneración [es en laj Cra 9 if 10-16 [de] Zarzal - Valle". A un c u a n do indicó que el domicilio del accionado es Cartago (fl. 2), el certificado expedido p or la Cámara de Comercio señala a Popayán como su domicilio principal. 1.2. En proveídos de 2 de diciembre de 2 0 15 y 19 de Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00389-00 enero de 2 0 16 el p r i m e ro de aquellos juzgados dijo carecer de competencia, porque Cartago no corresponde al lugar

donde ocurre la vulneración ni al domicilio del demandado. Remitió el caso a los jueces de Popayán (fls. 7-8 y 11 a 13). 1.3. El despacho receptor del proceso de igual m o do se abstuvo de conocer, porque el actor, de acuerdo c on el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1989, eligió a aquel otro, lugar donde la accionada tenía u na agencia (16-18). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES 2.1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Seda resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General de Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2 0 0 9. 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: "Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuáles ejerce, entre otras, la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación,

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00389-00 a más de otros aspectos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de julio de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2015, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 3 5 0, 23 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de noviembre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de noviembre, Rad. #2015-02713). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo articulo 16 determinó q ue en acciones populares "¡sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el promotor de la acción j u d i c i al tiene libertad para escoger ante cuál de los

funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os hechos o ante el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también p a ra el juez ante quien la concreta. 2.4. El actor presentó el escrito inicial ante los jueces de Cartago, sede que no es lo u no ni lo otro (art. 16, L ey 472/98). La pieza procesal aludida no dice que esta ciudad sea el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del opositor. P or tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí. 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00389-00 2.5. En consecuencia, como Popayán es el domicilio del accionado, cual se aprecia d el certificado sobre su existencia y representación (fl.2), éste es el llamado a conocer de la acción. 2.6. Recuérdese: "La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado articulo 16" (CSJ SC. A u to A C - 4 3 18 de 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 1 5 9 600).

00). 2.7. C o mo el promotor, u na vez se produjo el rechazo, escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por c u a n to el de la agencia no es factor p a ra d e t e r m i n ar competencia en esta clase de asuntos. 2.8. Es de p u n t u a l i z ar que el juez p u do inadmitir el libelo p a ra que el actor precisara de m o do expreso, por cuál de l os d os factores previstos por el artículo 16 optaba en orden a fijar la competencia; empero, por tratarse de u na acción popular, con resorte constitucional, que requiere de un trámite p r o n to y ágil, atendiendo el carácter público de 4 Radicación n.' 11001-02-03-000-2016-00389-00 la acción, se asignará el a s u n to al a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia de Popayán.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado P r i m e ro (1°) Civil del Circuito de Oralidad de Popayán es el competente para conocer del proceso en referencia.

Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado P r i m e ro (1°) Civil del Circuito de Cartago, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Oficíese.

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