CSJ - AC1049-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1049-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1049-2016 Radicación n.° 11001-02-03 000-2016-00399-00 Bogotá D. C, veintiséis (26) de febrero de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre l os Juzgados Segundo (2°) Civil d el Circuito de Cartago y Q u i n to (5°) Civil de Oralidad d el Circuito de Popayán, dentro de la acción popular p r o m o v i da por Javier Elias Arias Márraga contra Banco M u n do Mujer.
1. ANTECEDENTES 1.1. El accionante pide ordenar al opositor construir y adecuar u na u n i d ad sanitaria abierta al público a p ta p a ra ciudadanos discapacitados en silla de ruedas. Dice que el "{s]xtio de vulneración [es en la} Clle 2 Sur # 2 6 - 82 ¡de] Pasto - Nariño".
A un c u a n do indicó q ue el domicilio d el accionado es Cartago (fl. 1), el certificado expedido p or la Cámara de Comercio señala a Popayán como su domicilio principal, 1.2. En proveídos de 2 de diciembre de 2 0 15 y 21 de Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00399-00 enero de 2 0 16 el p r i m e ro de aquellos juzgados dijo carecer de competencia, porque Cartago no corresponde al lugar
donde ocurre la vulneración ni al domicilio del demandado. Remitió el caso a los jueces de Popayán (fls. 5, 7 y 8). 1.3. El despacho receptor del proceso de igual m o do se abstuvo de conocer, porque el actor, de acuerdo c on el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1989 y la d e m a n d a, eligió a aquel otro, lugar del domicilio del accionado (fl. 11). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2.1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General de Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2 0 0 9. 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes p or medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de "(...) expedir códigos en todos los r a m os de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a e sa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, p or medio de los cuales d e t e r m i na la competencia de los distintos despachos pdiciáles, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación,
2 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00399-00 (CSJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de a más de otros aspectos» 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de julio de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u Ho de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 3 5 0, 23 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de noviembre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de noviembre, Rad. #2015-02713). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «[sJerá competente el p ez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del d e m a n d a do a elección del actor popular». Por tanto, en términos de tal precepto, el p r o m o t or de
la acción judicial tiene libertad p a ra escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os hechos o ante el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante p a ra él, pero también p a ra el juez ante quien la concreta. 2.4. El actor presentó el escrito inicial ante los jueces de Cartago, sede que no es lo u no ni lo otro {art. 16, L ey 472/98). La pieza procesal giludida no dice que esta ciudad sea el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del opositor. P or tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí. 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00399-00 2.5. En consecuencia, como Popayán es el domicilio del accionado, cual se aprecia d el certificado sobre su existencia y representación (íl.2), éste es el llamado a conocer de la acción. 2.6. Recuérdese: "La existencia de u na sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, n i n g u na incidencia tiene en orden a determinar la competencia p a ra conocer de u na acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar u na regla especial en materia de competencia p a ra esta especie de contiendas pdiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados
(CSJ SC. A u to A C - 4 3 18 de 3 de en el citado artículo 1 6" agosto de 2 0 1 5, Rad. # 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 1 5 9 600). 2.7. C o mo el promotor, u na vez se produjo el rechazo, escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por c u a n to el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos. 2.8. Es de p u n t u a l i z ar que el juez p u do i n a d m i t ir el libelo p a ra que el actor precisara de m o do expreso, por cuál de l os d os factores previstos p or el artículo 16 optaba en orden a fijar la competencia; empero, por tratarse de u na acción popular, con resorte constitucional, que requiere de un trámite pronto y ágil, atendiendo el carácter público de 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00399-00 la acción, se asignará el a s u n to al a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia de Popayán.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Q u i n to {5") Civil de
Oralidad d el Circuito de Popayán es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Cartago, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
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