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CSJ - AC1050-2025 (2025-00568-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1050-2025 (2025-00568-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1050-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00568-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Séptimo de Pequeñas Causas y Quince Civil Municipal de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. Guillermo león Brand Benavides promovió proceso verbal contra FINSOCIAL S.A.S., con pretensiones declarativas y de condena, persiguiendo el reintegro de dinero. En punto de la competencia territorial, la atribuyó a los jueces civiles municipales de Bogotá por « la ubicación del inmueble y naturaleza del proceso».

2. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad ordenó remitir el expediente a Barranquilla, domicilio principal de sociedad demandada. Lo anterior, invocando la regla de competencia territorial que prescribe el artículo 28-1 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04227-00

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3. El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, a quien le fue repartida el asunto, promovió conflicto de competencia, por considerar que la controversia involucra una agencia ubicada en Bogotá, que pertenece a la sociedad demandada. Agregó que «fue en esa localidad donde se realizó toda la negociación cuestionada», por lo que el demandante escogió dicha ciudad.

CONSIDERACIONES

1. En asuntos similares a este convergen varios

sociedad demandada. Agregó que «fue en esa localidad donde se realizó toda la negociación cuestionada», por lo que el demandante escogió dicha ciudad.

CONSIDERACIONES

1. En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuyo tenor dispone que « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)»; y el foro del numeral 5 del mismo precepto, que corresponde a los procesos contra una persona jurídica, en los cuales «es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.», sobre los que versa la disputa.

Añádase que, a partir de la norma transcrita, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado lo siguiente: «[C]uando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que noRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04227-00 3

de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que noRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04227-00 3 afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991-2021. En el mismo sentido, CSJ AC3544-2022; CSJ AC37372023; CSJ AC075-2024, entre otros).

2. En el caso que nos ocupa, el demandante invocó el fuero contemplado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. En el acápite pertinente de su demanda manifestó textualmente que la competencia «[l]a tiene su despacho por la cuantía y la ubicación del inmueble y naturaleza del proceso.». Y esa ambigüedad se agrava sustancialmente dada la contradicción entre la información que se proporcionó en la demanda, que omite señalar el domicilio de demandada, no informa de bien inmueble alguno sobre el que verse el proceso, y fue dirigida a los jueces civiles municipales de

Bogotá. Dada esa inconsistencia, el juzgado que inicialmente recibió la demanda debió haber solicitado de su signante las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, la autoridad judicial competente para tramitar esta causa. La existencia de información contradictoria hacía necesario precisar las variables de atribución territorial, antes de asumir el conocimiento de la causa (o de rehusarlo).

3. Así las cosas, se concluye que el Juzgado Treinta

existencia de información contradictoria hacía necesario precisar las variables de atribución territorial, antes de asumir el conocimiento de la causa (o de rehusarlo).

3. Así las cosas, se concluye que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda de manera prematura, comoquiera que no contaba con elementos de juicio suficientes para establecer la regla de competencia territorial aplicable al caso, dada la ambigüedad de la demanda al invocar simultáneamente dos fuerosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04227-00 4 diferentes, sumada a la contradicción en la información sobre el domicilio de la demandada y la atribución de la competencia.

DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes, para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto. TERCERO. Comuníquese lo decidido al otro juzgado involucrado en el asunto y al demandante. Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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