CSJ - AC1053-2025 (2025-00429-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1053-2025 (2025-00429-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1053-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00429-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES 1.- Compañía de Financiamiento Tuya S.A., presentó demanda ejecutiva contra Jorge Antonio Urango Pérez, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En el acápite respectivo indicó: «Es usted competente señor juez para conocer de la presente demanda, en consideración al domicilio del demandado (…)». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que, mediante auto de 16 de octubre de 2024, rechazó la demandaRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00429-00 2 por falta de competencia territorial. En síntesis, adujo que el convocado se encuentra domiciliado en Medellín. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, que en providencia del pasado 16 de enero, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia.
Explicó que, el despacho remitente confundió la figura del «domicilio» con el de «lugar de notificaciones», al fundar su
conflicto de competencia. Explicó que, el despacho remitente confundió la figura del «domicilio» con el de «lugar de notificaciones», al fundar su decisión en la nomenclatura señalada en el acápite de notificaciones. Agregó que, un análisis pormenorizado de la demanda, el poder y los anexos, dan cuenta de que el domicilio del señor Urango Pérez es Bogotá.
II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde « al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» , lo que evidentemente incluye a los títulos-valores.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00429-00 3 Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulosvalores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulosvalores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Revisada la actuación, se observa que la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., radicó el escrito inicial en la ciudad de Bogotá, por corresponder al domicilio del demandado, siendo este último el foro escogido, lo que descarta de entrada el contractual. En el encabezado de la demanda, se plasmó con claridad que el domicilio del señor Jorge Antonio Urango Pérez se encuentra en la capital, al decir: «me permito presentar demanda EJECUTIVA contra (…) mayor de edad, domiciliado y vecino de esta ciudad (…)»; por lo tanto, no existe duda de que allí es donde debe tramitarse el asunto. Ahora, si bien en el acápite de «NOTIFICACIONES» se indicó que las recibe en Medellín, ello no significa que dicha ciudad corresponda a su domicilio, en la medida en que, tal como lo ha explicado en varias ocasiones esta Corporación, obedecen
a conceptos distintos:Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00429-00 4 para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal. (CSJ. AC2441-2016, recientemente en AC2605-2023). 3.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el juzgado de Bogotá, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, así como a la parte actora.
Notifíquese,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00429-00 5
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
actora. Notifíquese,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00429-00 5
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada