CSJ - AC1055-2025 (2025-00509-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1055-2025 (2025-00509-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1055-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00509-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., instauró demanda ejecutiva en contra de María Eraides Rodríguez Cardona, en su calidad de cónyuge supérstite del señor José Enrique Cañón Sossa, así como de los herederos indeterminados de este último.
En cuanto a la competencia territorial, indicó que correspondía a los jueces de Anserma, « por el domicilio del demandado». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma rehusó la competencia mediante auto de 17 de octubre de 2024, tras argumentar que: i) la parte actora manifestó bajo la gravedad del juramento que desconoce elRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00509-00 2 domicilio de la señora Rodríguez Cardona; ii) el lugar de notificación no debe presumirse; aun así, en todo caso, no
resulta suficiente para suplir la figura del domicilio; iii) en el pagaré allegado como base de recaudo se indicó que el lugar de cumplimiento de la obligación es Medellín. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, que en providencia del pasado 21 de noviembre, no avocó conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto de competencia. Explicó que, si bien se pactó esa ciudad como lugar de cumplimiento, la entidad bancaria en ningún momento eligió ese fuero contractual, puesto que únicamente se refirió al general. Agregó que, el domicilio de María Eraides Rodríguez Cardona se encuentra ubicado en Anserma.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, según el cual, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00509-00 3 De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que
3 De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual, una vez escogido se torna inmodificable (CSJ. AC2738, 5 mayo 2016, rad. 201600873-00, reiterado en AC5781-2021). Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, la parte actora acudió, ab initio, ante los jueces de Anserma por ser « el domicilio del demandado». Siendo así, al haberse escogido el fuero general contemplado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, quedó descartada de entrada la posibilidad de aplicar el numeral 3º del artículo 28, ejusdem, lo que significa que, para este caso concreto, se torna irrelevante establecer el lugar de cumplimiento de la obligación. 3.- Aclarado lo anterior, tras examinar el escrito de
lo que significa que, para este caso concreto, se torna irrelevante establecer el lugar de cumplimiento de la obligación. 3.- Aclarado lo anterior, tras examinar el escrito de demanda se advierte que la acción se dirige contra María Eraides Rodríguez Cardona y contra los herederosRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00509-00 4 indeterminados de José Enrique Cañón Sossa. Debe anotarse que, en el cuerpo de la demanda, en ningún momento se indicó el domicilio de la señora Rodríguez Cardona, ya que solo se aludió al último domicilio del causante y a la dirección física en que ella recibirá notificaciones. Por ende, es claro que la demanda carece del domicilio de la única convocada determinada. 4.- Así las cosas, en este punto debe recordarse que el fuero general de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limita únicamente al domicilio del extremo pasivo, sino que prevé distintos escenarios en caso de que este se desconozca, permitiendo incluso determinar la competencia con la residencia o el domicilio del mismo demandante. 5.- Entonces, como el despacho de Anserma no realizó ningún análisis frente a las diferentes hipótesis que ofrece el fuero general, sino que optó por remitir el expediente al lugar en que debía cumplirse la obligación, en contravía de la voluntad expresada del banco, se ordenará la devolución del
fuero general, sino que optó por remitir el expediente al lugar en que debía cumplirse la obligación, en contravía de la voluntad expresada del banco, se ordenará la devolución del diligenciamiento para que, haciendo uso de sus poderes direccionales, esclarezca la competencia bajo los apremios del numeral 1º, ibidem, o, de ser el caso, investigue con más ahínco la voluntad de la parte actora. Lo anterior, sin perjuicio de que, en la indagaciónRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00509-00 5 respectiva, verifique también si en este evento puede aplicarse lo dispuesto en el numeral 5º del mismo canon o, dado el caso, pueda remitirse la actuación a otro despacho distinto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín y a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada