CSJ - AC1057-2025 (2025-00530-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1057-2025 (2025-00530-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1057-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00530-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Cundinamarca, y el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- El Fondo Nacional del Ahorro S.A., promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra María Alejandrina Cacais Urbina y Duberney Arguello Gallego, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. Como medida cautelar pidió decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, cuya matrícula se encuentra adscrita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00530-00 2 En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de Soacha «por el domicilio de la parte demandada». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, el cual, declaró su falta de competencia en atención al factor territorial. Explicó que, como la ejecutante es una entidad pública con domicilio en Bogotá, el competente es el juez de
declaró su falta de competencia en atención al factor territorial. Explicó que, como la ejecutante es una entidad pública con domicilio en Bogotá, el competente es el juez de esta ciudad, de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que rehusó el conocimiento y planteó la colisión negativa de competencia, argumentando que, «es del dominio público que la ejecutante tiene sede en la referida municipalidad [Soacha], como puede constatarse en la página web del reseñado ente; sucursal de la cual se avista su intervención en varios trámites concernientes a la obligación base de recaudo». Así mismo, al examinar tanto el pagaré como el contrato de hipoteca, se observa que se constituyeron y firmaron en Soacha, lo que da cuenta de su relación con ese municipio. Finalmente, aseguró que, con independencia de la formalidad que pueda darse a las oficinas o puntos de atención, para el caso concreto del Fondo Nacional del Ahorro, «brinda a sus usuarios los mismos servicios de la central ubicada en Bogotá, como logra desprenderse del contenido de su página web».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00530-00 3 CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n
3 CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» . Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta» . En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una « competencia privativa », a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas
naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00530-00 4 Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» , regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa» . Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ, AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la « calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó:
del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la « calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales , prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debidoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-00530-00 5 a que la ley lo determina como prevalente . Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional).
antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional). 2.- D ado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A., cuya naturaleza jurídica es de una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999), el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29, por lo que debe ser conocido de « forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad» , toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general, contractual y real. 3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra
“competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados aRadicación No. 11001-02-03-000-2025-00530-00 6 una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” , presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (AC883-2021, AC3147-2021, AC1688-2023, AC1421-2024 entre otras) Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, dado que no obra en el expediente ningún soporte de que en Soacha exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A. Y si bien en la página web de dicha entidad1 , se anuncia que en ese municipio existe un «punto de atención» , esta información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin
información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio. Cabe traer a colación que un asunto de similares contornos se concluyó: «no hay forma de decir que el «punto de atención» con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA», sin alcances de representación para fines procesales. En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento» (CSJ. AC130-2023, reiterado en CSJ
1 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00530-00 7
AC5452-2024; CSJ AC6137-2024; CSJ AC6152-2024; CSJ
AC6607-2024; CSJ AC AC6880-2024).
En ese orden, aunque el despacho de esta capital pretenda equiparar los puntos de atención con las sucursales o agencias, lo cierto es que aquellos solo se instituyeron para brindar atención personalizada sobre los productos que ofrece el Fondo Nacional del Ahorro, en lo atinente a: i)
o agencias, lo cierto es que aquellos solo se instituyeron para brindar atención personalizada sobre los productos que ofrece el Fondo Nacional del Ahorro, en lo atinente a: i) asesoría general; ii) registro de empresas; iii) afiliación; iv) crédito para vivienda; v) retiro y; vi) recepción de documentos para cancelación de hipoteca. Siendo así, su naturaleza y finalidad no puede asemejarse a la que se predica de las sucursales o agencias, las cuales, incluso, tienen una definición cualificada en la legislación comercial, con un componente de representación particular que no se desprende de las oficinas o los puntos de atención. 4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro S.A., tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en los anexos de la demanda, el competente para conocer de la actuación es el despacho de esta capital. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00530-00 8
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado
Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Cundinamarca, así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada