🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1059-2025 (2025-00613-00)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1059-2025 (2025-00613-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1059-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00613-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Girardot Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.- Banco GND Sudameris S. A., presentó demanda ejecutiva contra Claudia Lucía Devia Aguilar, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré presentado para el cobro.

En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces de Bogotá, por el domicilio del demandado y precisó que era «Deber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Esto es el domicilio del demandado» (subrayado propio del texto).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00613-00 2 2.- La causa correspondió al Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a Girardot Cundinamarca, lugar del domicilio de la demandada. 3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot promovió conflicto, sostuvo que como el título cobrado debía pagarse en Bogotá y allí se radicó la demanda, eran los jueces

demandada. 3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot promovió conflicto, sostuvo que como el título cobrado debía pagarse en Bogotá y allí se radicó la demanda, eran los jueces de esa ciudad los competentes para tramitar el asunto. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que « [ e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional). A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» . Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuentaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-00613-00 3 que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor, y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de « alcance

recae exclusivamente en el actor, y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el presente asunto, la ejecutante fijó la competencia ante los jueces de Girardot – Cundinamarca, de conformidad con la regla general, contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Ese dato es claro en la demanda, la ejecutante se decantó por el lugar del domicilio de la demandada e inclusive, advirtió que es «[d]eber del juez de acatar lo manifestado por el actor en el libelo. Esto es el domicilio del demandado» (subrayado propio del texto). Revisado el escrito inicial, emerge que la convocada se encuentra domiciliada en Girardot, así se especificó: «promuevo proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de Claudia Lucia Devia Aguilar (…) domiciliado conforme en el acápite de notificaciones», en el cual, se hizo alusión al referido municipio. Por lo anterior, erró el Juzgado Primero Civil Municipal

Lucia Devia Aguilar (…) domiciliado conforme en el acápite de notificaciones», en el cual, se hizo alusión al referido municipio. Por lo anterior, erró el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, al colegir que la ejecutante había elegido el lugarRadicación No. 11001-02-03-000-2025-00613-00 4 para el cumplimiento de las obligaciones como pauta para determinar la competencia territorial. 3.- En ese orden, la competencia queda establecida en el despacho de Girardot Cundinamarca, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot Cundinamarca, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...