CSJ - AC1066-2025 (2025-00665-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1066-2025 (2025-00665-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1066-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00665-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con Sede Descentralizada en Suba y el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena. ANTECEDENTES 1.- El Consorcio Financiero Cooperativo Confincoop, presentó demanda ejecutiva contra Carmen Álvarez Castilla y Daniel Alejandro Ospino Mora, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de Bogotá, «teniendo en cuenta que por virtud del proceso de intervención y por mandato del juez del concurso, el pago debe realizarse en las oficinas de la intervención, ubicadas en la ciudad de Bogotá». 2.- El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con Sede Descentralizada en Suba,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00665-00 2 declaró su falta de competencia argumentando que, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, «para los procesos contra una persona jurídica o natural, es competente el juez de su domicilio
conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, «para los procesos contra una persona jurídica o natural, es competente el juez de su domicilio principal, que para este caso según lo afirmado en el escrito introductorio, el domicilio principal está ubicado en (…) ARACATACA» [sic]. 3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, resolvió no avocar conocimiento y promovió el conflicto negativo, tras indicar que, contrario a lo manifestado por el remitente, no puede aplicarse el precepto consagrado en el numeral 5º del artículo 28, ejusdem, dado que ese canon solo se predica de las personas jurídicas, y, en este caso, ambos convocados son personas naturales. Agregó que, del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento es la ciudad de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente
el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . LaRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00665-00 3 estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- En el presente asunto, la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación corresponde a la sede materialmente elegida al momento de radicar la demanda, pues el pagaré allegado como base de recaudo, es claro al señalar que los deudores prometieron: «En (los) abajo firmante (s), mayor (es) de edad, identificado (s) como aparece al pie de mi (nuestras) firma (s) (…) PRIMERO que declaro (amos) mi (nuestra) solidaridad en la obligación inserta en el presente título valor, y me (nos) obligo (amos) a pagar (…) en las oficinas del ACREEDOR, en la ciudad de Bogotá» (negrilla fuera de texto).
inserta en el presente título valor, y me (nos) obligo (amos) a pagar (…) en las oficinas del ACREEDOR, en la ciudad de Bogotá» (negrilla fuera de texto). Lo anterior quiere decir que en el título-valor anejo a la demanda ejecutiva se indicó que las obligaciones a cargo de los convocados, serían satisfechas en esta ciudad y la ejecutante eligió expresamente ese foro (el del lugar de cumplimiento de la obligación) al momento de radicar laRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00665-00 4 demanda: « el pago debe realizarse en las oficinas de la intervención, ubicadas en la ciudad de Bogotá». 3.- En este punto debe advertirse que el despacho de la capital incurrió en dos imprecisiones. En primer lugar, remitir el expediente a Aracataca argumentando ser el lugar de domicilio de los convocados cuando, como ya se explicó, al existir dos fueros concurrentes (general y de cumplimiento), debió tenerse en cuenta el que eligió la parte demandante, sea decir, el de cumplimiento de las obligaciones; en segundo, afirmar que debía aplicarse en este caso el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso1 , cuando basta con revisar la norma para observar que esta solo se refiere a las personas jurídicas, más no a las naturales. En este caso, los demandados Carmen Álvarez Castilla y Daniel Alejandro Ospino Mora, son personas naturales. 4.- En ese contexto, la decisión que adoptó la funcionaria a la que inicialmente se le asignó la causa se
naturales. En este caso, los demandados Carmen Álvarez Castilla y Daniel Alejandro Ospino Mora, son personas naturales. 4.- En ese contexto, la decisión que adoptó la funcionaria a la que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.
DECISIÓN
1 Numeral 5º: En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta (resaltado intencional).Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00665-00 5 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con Sede Descentralizada en Suba, es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, así como a la parte demandante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada