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CSJ - AC1067-2025 (2025-00699-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1067-2025 (2025-00699-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1067-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00699-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Amagá Antioquia y Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Fulvia Rosa Grajales Grajales, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés incorporados como base de recaudo.

En punto a la competencia, la atribuyó al Juez Promiscuo Municipal de Amagá Antioquia, « por el domicilio del ejecutado, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones». 2.- La causa se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá Antioquia, el cual, rechazó la demandaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-00699-00 2 toda vez que, la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional y por ello, el competente era el juez de su domicilio principal en Bogotá, de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que declinó la competencia y planteó la colisión

3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que declinó la competencia y planteó la colisión negativa. Explicó que como en Amagá existe una sucursal de la entidad demandante, son los jueces de esa municipalidad los competentes para el conocimiento del asunto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 28 ibidem.

II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1 , con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00699-00 3 En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo

atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma « privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC33692024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso). Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que « (...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de

sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” , presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-00699-00 4 entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024). Con similar orientación, se ha sostenido: « (...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro

sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Amagá Antioquia existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. Siendo ello así, al margen de que la actora hubiese invocado los factores de competencia territorial consagrados en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y que estos no resultaran aplicables toda vez que, el foro prevalente era el subjetivo por la calidad de la parte interviniente, los competentes para conocer de la demanda ejecutiva eran tanto el juez del lugar donde se encuentra la agencia a la que estaba vinculado este asunto que es enRadicación No. 11001-02-03-000-2025-00699-00 5 Amagá, como el de su domicilio principal en Bogotá (numerales 5 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso). En las descritas circunstancias, este juicio debía seguir adelantándose en Amagá, en consideración a que fue en donde se presentó la demanda que coincide con el lugar del domicilio de la convocada y del cumplimiento de las

adelantándose en Amagá, en consideración a que fue en donde se presentó la demanda que coincide con el lugar del domicilio de la convocada y del cumplimiento de las obligaciones, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el numeral 10° del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022, reiterado en AC45372024). 4.- Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá Antioquia, para que imparta el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá Antioquia, es el competente para conocer el asunto de la referencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite. Infórmese de estaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-00699-00 6 providencia al Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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