CSJ - AC107-1995-4258
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC107-1995-4258
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
000217
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS.
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8 de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente No. 4258
Decide la Corte la objeción formulada por la parte demandante respecto de la liquidación de costas y, concretamente, en cuanto fijación del monto de las agencias en derecho.
ANTECEDENTES :
1. Mediante sentencia de 24 de febrero de 1995, la Corte decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante y, como no prosperó, en ella se condenó a la misma parte a pagar las costas del proceso.
2. Ejecutoriada la sentencia, luego de denegarse la solicitud de aclaración del fallo por improcedente, por auto de 3 de abril del año en curso se fijaron las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos ($1"000.000.00) y la Secretaría las incorporó en la liquidación de costas respectiva, la que 000218 arrojó igual cantidad por no existir ninguna clase de gastos.
3. Fijada en lista la liquidación de costas, el vocero ¿judicial de la parte recurrente presenta escrito en el que objeta las mismas y, específicamente, en el rubro de agencias en derecho por estimarlas excesivas y pide "que tal suma sea disminuida”, en cuyo sustento argumenta que “es evidente que, si bien mi demanda no prosperó, en ningún modo fue : temeraria sino fundada en potísimas razones y pruebas, |
que por unas u otras circunstancias no fueron examinadas, | siquiera aún para no aceptarlas, por los Juzgados de instancia y por la misma H. Corte”.
4. El apoderado Judicial del codemandado CARLOS FERRO PAEZ, en tiempo oportuno, descorre el traslado manifestando que se opone a la prosperidad de la objeción y pidiendo, inclusive, que se aumenten y, _.además, solicita "que se explique si la suma fijada por medio de la cual se condenó en costas es a favor de todos los demandados, o solamente para los que intervinieron , contestando el recurso de casación y en que (sic) cuantía para cada uno”.
SE CONSIDERA : 1.- Dispone el numeral 3o. del artículo 000319 393 del C. de P.C. que "Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el Juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas". 2.- Con arreglo a lo anterior, por Resolución No. 3082 de 12 de diciembre de 1986, el Ministerio de Justicia aprobó las tarifas del Colegio de Abogados de Santafé de Bogotá, que entraron a regir en
1987, la cual prevé en su artículo lo. y, con relación al recurso extraordinario de casación, “un honorario mínimo de $200.000.00", disposición que es del caso correlacionar con el art. 20. de la misma Resolución, al tenor del cual "Las cuantías señaladas en esta tarifa se reajustarán cada año en la misma proporción en que se reajuste el salario mínimo más alto, en forma automática y simultánea con la vigencia del ordenamiento que lo señale". 3.- Viene de las reflexiones precedentes que la tarifa señalada por el Colegio de Abogados de Santafé de Bogotá para el recurso extraordinario de 000220 casación, señalada, como se indicó, en un mínimo de $200.000.00, se ha venido incrementado anualmente así: en 1988, según decreto 2545 de 1987, en un 25%, esto es, que para dicho año el monto total mínimo fue de $250.000.00; para el año de 1989, según decreto 2662 de 1988, esta última cantidad se incrementó en un 27%, es decir, que el monto total pasó a ser para ese año de $317.500.00; para el año de 1990, acorde con el decreto 3000 de 1989, la cantidad antes mencionada se incrementó en un 25,999%, lo que significa que para 1990 el monto total mínimo fue de $400.046,82; para el año de 1991, según decreto 3074 de 1990, la cantidad de la que se habla se incrementó en un 26.069%, de la cual se deduce que para al año de 1991 el monto total mínimo de agencias en derecho fue de $504.335.02; para el año de 1992 la
cantidad citada se incrementó, según decreto 2867 de 1991, en un 26.044%, lo cual permite inferir que para el año de 1992 el monto total mínimo de la tarifa fue de $635.684.03; para el año de 1993, a términos del decreto 2061 de 1992, el incrementó alcanzó el 25.034%, esto es, que el monto pasó a ser para ese año de $794.821.17; para el año de 1994, la anterior cifra se incrementó conforme al decreto 2548 de diciembre 20 de 1993, en un 21.08943% , pasando el guarismo a ser para ese año de $962.444.18; finalmente para el año de 1995, a términos del decreto 2872 de diciembre 28 de 1994, el incrementó alcanzó el 20.5, lo cual se traduce en que para el año en curso, el monto total mínimo de la tarifa en comento es de 000221 $1"159.745.24. 4.— Esta última cifra, $1.159.745,24, constituye por lo que acaba de verse, el monto que debía fijarse en este caso como agencias en derecho a cargo del recurrente. Empero, tal como consta en la fijación que de ellas se efectuó por. la Corte, se hizo una tasación inclusive menor a la mínima autorizada por la Tarifa de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Bogotá. Por ende, no hay lugar a ordenar su reducción como lo solicita el recurrente y, consecuentemente, por ordenarlo el ya citado artículo 393-6 ibidem, se aprobará
liquidación de costas sin ninguna modificación. 5.- En la parte resolutiva de la sentencia que decidió el recurso extraordinario, como complemento necesario de no haber sido casada la providencia impugnada, se condenó en costas a "la parte actorarecurrente". Lo anterior se hizo con sujeción a lo reglamentado en el inciso final del artículo 375 que dispone: "Sí no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación doctrinaria". Dentro de este recurso extraordinario de casación vienen siendo partes el recurrente y la parte 0u0222 opositora que está integrada por los tres demandados CARMEN DELIA MUJICA, CARLOS FERRO PAEZ Y ELISA GAMBOA DE ABED. Son, entonces, tales personas las favorecidas con la condena en costas con prescindencia de que solamente una de ellas haya intervenido en su tramitación presentando escrito de réplica. La proporción que a cada una de ellas le corresponde, al no haberse hecho ninguna distribución especial en la providencia que las impuso, debe y tiene: que entenderse hecha por partes iguales.
DECISION: En armonía con lo expuesto, declárase infundada la objeción formulada por la parte demandante al monto señalado como agencias en derecho. Por tanto, apruébase la liquidación de costas practicada por la
Secretaría.