CSJ - AC1070-2025 (2025-00748-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1070-2025 (2025-00748-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1070-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00748-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra, Cesar.
I. ANTECEDENTES 1.- Grupo Jurídico Deudu S.A.S., instauró demanda ejecutiva contra Carlos Badillo Muñoz, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, indicó que corresponde a los jueces de la capital, «de conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3, del Código General del Proceso». 2.- El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien fue asignado elRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00748-00 2 asunto, mediante auto de 5 de diciembre de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el señor Badillo Muñoz recibe notificaciones en Gamarra; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Por su parte, en providencia del pasado 6 de febrero, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra, resolvió no
localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Por su parte, en providencia del pasado 6 de febrero, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra, resolvió no avocar conocimiento y, en su lugar, promovió el conflicto de competencia. Explicó que, de acuerdo con lo estipulado en el pagaré, el lugar de cumplimiento de la obligación se fijó en la ciudad de Bogotá; por lo tanto, ante la facultad de escogencia de la parte actora, optó por el foro contractual de que trata el numeral 3º del artículo 28, ejusdem.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de « procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectosRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00748-00 3 judiciales se tendrá por no escrita» (numeral 3º, ídem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas que involucren títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros
externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas que involucren títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 201601858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, se observa que la parte actora acudió, ab initio, ante los jueces de Bogotá, argumentando que «[e]s usted señor Juez competente para conocer del presente proceso, de conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso» . Lo anterior significa que, ante la posibilidad de optar por elegir entre el domicilio del convocado y el lugar de
proceso, de conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso» . Lo anterior significa que, ante la posibilidad de optar por elegir entre el domicilio del convocado y el lugar de cumplimiento de la obligación, escogió este último bajo losRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00748-00 4 apremios del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Ahora bien, al examinar el contenido del instrumento cambiario se observa que, taxativamente se fijó la capital como lugar de cumplimiento, al señalar: «Yo, Carlos Badillo Muñoz, mayor con domicilio en Gamarra – Cesar (…) declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré (…) en sus oficinas de Bogotá». 3.- Por lo anterior, no existe duda que, si en Bogotá se pactó el cumplimiento de la obligación, resultaba válido escoger esta localidad para impulsar el trámite de la presente acción. 4.- Así las cosas, la competencia queda establecida en el despacho de la capital.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00748-00 5
remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00748-00 5
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra, Cesar, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada