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CSJ - AC1071-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1071-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1071-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03241-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Edilma Maldonado Paris, frente a la providencia de «28 de mayo de 2020», emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Expuso la recurrente que Víctor Julio Valencia Almeida la demandó en proceso para la efectividad de la garantía real rad. 2013-00663, el cual inicialmente fue asignado por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, luego, por virtud de las medidas de descongestión judicial dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura,1 fue remitido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y actualmente se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá. 1 Acuerdo PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-03241-00

2. Manifestó que, por auto de 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Nueve mencionado rechazó de plano la nulidad por indebida notificación que formuló con amparo en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de «28 de mayo de 2020», con sustento en que «(…)

es forzoso colegir que quedó saneada cualquier eventual irregularidad alusiva a la notificación que, del mandamiento de pago, se efectuó a la opositora, por aviso contingencia suficiente para desestimar, liminarmente la solicitud de declaración de nulidad (numeral 1º del artículo 136 del C. G. P., que, en lo medular, reprodujo lo que sobre el particular el numeral 1º del C. P. C., modificado por el Decreto 2282 de

  1. (…)».

3. Formuló recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada», con el fin que se declarara la invalidez de los autos de 6 de noviembre de 2018 y 28 de mayo de 2020 referidos, por considerar que se le está vulnerando el derecho a la defensa al no haber sido notificada oportuna y eficazmente dentro del proceso cuestionado.

4. Mediante providencia de 6 de marzo de 2022 se inadmitió la demanda de sustentación, para que, entre otras cosas, la impugnante identificara «a cabalidad la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario de revisión, la autoridad que la profirió y la fecha en la que cobró ejecutoria».

2 Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-03241-00

5. Al atender ese requerimiento, la señora Edilma Maldonado Paris precisó lo siguiente: «[identificación de la providencia] Es el auto interlocutorio de fecha -28 de mayo de 2020emitido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil (…) mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido – 6 de noviembre de 2018 – por el Juzgado Cuarenta y Nueve49Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se rechazó de plano la petición de nulidad invocada bajo la causal 8 del artículo 140 del Código de

Procedimiento Civil».

CONSIDERACIONES

1. A tenor del artículo 354 del Código General del Proceso, «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas», excluyéndose, por ende, las providencias que no tengan esa naturaleza.

Tal posición ha sido reiterada por esta Corporación al decir que, «(…) el recurso extraordinario de revisión no se ha establecido para impugnar todas las resoluciones judiciales, sino únicamente los fallos, cual lo impone el artículo 379 ibídem al prescribir que el mismo ‘procede contra las sentencias ejecutoriadas’. Conforme a lo dicho, las providencias que son ‘autos’, según la definición del primero de los citados preceptos, no son susceptibles de combate en este escenario, ni siquiera los que tienen fuerza semejante a los pronunciamientos de fondo, precisamente porque en sí mismos no son tal, como los que producen la terminación anormal del litigio» (subrayado fuera del texto) (AC de 26 de agosto de 2011, exp. 01827-00, reiterado en CSJ AC 21 de octubre de 2013, exp. 02235-00 y AC7361-2014). En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento la Sala

sostuvo que, 3 Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-03241-00 «no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’» (se resalta) (CSJ AC 204, 22 jun. 1994, CCXXVIII, vol. II, 1499; reiterado en CSJ

AC62132014, AC2036-2020, AC5412-2021 y AC4986-2022).

Con esas precisiones, el artículo 278 del Código General del Proceso especifica que son sentencias las providencias judiciales «que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos las demás providencias» (se destaca).

Entonces, si la providencia que se ataca no se alguna de las enunciadas en el citado artículo, el recurso extraordinario de revisión será improcedente, en tanto se estarán cuestionando decisiones contenidas en un auto, el que no es susceptible de tal medio de impugnación.

2. En el caso que se estudia, al subsanar la demanda, la recurrente afirmó que la causal invocada era la contenida en el numeral séptimo del artículo 355 de la codificación referida, dirigida contra «el auto interlocutorio de 28 de mayo de 2020 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil», por medio del cual confirmó la determinación adoptada en auto

4 Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-03241-00 de 6 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó de plano la solicitud nulidad por indebida notificación presentada por aquélla, con base a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 ibídem. Se concluye así, que la providencia contra la que se encaminó el recurso de revisión, no se enmarca en las hipótesis descritas en el canon 278 aducido, lo que permite deducir que se trata de un auto, frente al que, como se dijo, no está habilitado el ejercicio del medio extraordinario de defensa propuesto, de ahí que su improcedencia sea evidente y su rechazo inminente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda por medio de la

cual Edilma Maldonado Paris, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia de «28 de mayo de 2020», proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto referido. SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de anexos, por cuanto fueron allegados en formato digital. Archívese la actuación. 5 Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-03241-00 Notifíquese y cúmplase

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5185D9BE4FDF2D9CD231F1CC81290F68602C8386C55AA988ECDCBA50796ED259

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