CSJ - AC1073-2025 (2025-00490-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1073-2025 (2025-00490-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1073-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00490-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y Promiscuo Municipal de Rio de Oro (Cesar)1 .
ANTECEDENTES
1. Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento solicitó librar mandamiento de pago contra María Eugenia Arévalo Alcina, con fundamento en un pagaré. En punto de la competencia, la atribuyo al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica, « por el lugar de domicilio (sic), según lo contemplado en el artículo 28 numeral 1 del CGP».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad rechazó la demanda, por falta competencia, argumentando que «revisados los pagarés bases de la ejecución, encontramos que fueron suscritos en Bucaramanga, para ser cancelados en esa misma ciudad, lo que descarta la posibilidad de la competencia por
1 Aunque ambas autoridades pertenecen al mismo departamento, están adscritos a Distritos Judiciales distintos: Aguachica al Distrito Judicial de Valledupar (Circuito Judicial de Aguachica), y Río de Oro, al de Cúcuta (Circuito Judicial de Ocaña).Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00490-00
2 razón del lugar de cumplimiento de la obligación.», también explicó que « no encontramos en ninguno de los anexos de la demanda, ni en el contenido de ella, a excepción de lo manifestado por el apoderado ejecutante, que la demandada tenga su domicilio en Aguachica, pues, si ha de recibir notificaciones en Morrison, éste es un corregimiento del Municipio de Rio de Oro (Cesar) y con seguridad, es allí donde tiene su residencia».
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Rio de Oro, a quien le fue remitida la causa, también rehusó la asignación, aduciendo que « no es dable concluir que el domicilio lo es Río de Oro, Cesar porque en dicha comprensión territorial se encuentre ubicado el bien inmueble objeto de medida cautelar o porque en la dirección de notificaciones se menciona el corregimiento de Morrison, que pertenece a Río de Oro, no, debió el juez escogido por la parte actora, frente a las dudas que pudiera tener, esclarecerlas de manera certera, no por deducciones a partir de elementos que no configuran la competencia territorial.».
CONSIDERACIONES En el presente asunto, la parte demandante estableció la competencia territorial de la jurisdicción con fundamento en el foro personal, previsto en el artículo 28-1 del Código General del Proceso, tal como expresamente lo manifestó en el acápite de competencia de su escrito inicial, al señalar que « es usted competente, señor juez, por el domicilio [de la parte demandada]». Adicionalmente, en el escrito inicial se precisó, con absoluta claridad, que María Eugenia Arévalo Alcina estaría domiciliada en el municipio de Aguachica.
demandada]». Adicionalmente, en el escrito inicial se precisó, con absoluta claridad, que María Eugenia Arévalo Alcina estaría domiciliada en el municipio de Aguachica. Y si bien en el acápite de notificaciones se informó una dirección que, en opinión del Juzgado Promiscuo MunicipalRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00490-00 3 de Aguachica, no estaría ubicada en dicha localidad, tal circunstancia resulta irrelevante, pues no puede confundirse el domicilio de la ejecutada con el lugar donde debe ser notificada, según lo ha establecido, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación: « (...) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (...). Es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio
acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N.° 0057)» (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC2412-2020; CSJ AC912-2021; CSJ AC2015-2024, entre otros). Por consiguiente, dado que la entidad ejecutante fijó la competencia con fundamento en el domicilio de la demandada Arévalo Alcina, y considerando que en esta fase preliminar del proceso el juez debe atenerse únicamente a lo manifestado por la parte actora respecto al domicilio de suRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00490-00 4 contraparte –sin que le corresponda, en esta fase del procedimiento, realizar averiguaciones oficiosas–, se remitirá
4 contraparte –sin que le corresponda, en esta fase del procedimiento, realizar averiguaciones oficiosas–, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica, para que asuma el conocimiento del asunto. Lo anterior sin perjuicio de que, en la oportunidad pertinente, la propia demandada pueda refutar la afirmación relativa a su domicilio mediante la formulación de la excepción previa de falta de competencia, en los términos de los artículos 100-1 y 442-3 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Aguachica es competente para conocer el presente asunto. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al ejecutante. Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada