CSJ - AC1074-2025 (2025-00143-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1074-2025 (2025-00143-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene « los nombres ficticios» de las partes. AC1074-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00143-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequatur presentada por Juan y Juana, mediante la cual pretenden la homologación de la sentencia del 24 de julio de 2017, proferida por el Tribunal del Circuito Judicial Noveno, en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, contentiva del fallo que resolvió la solicitud de adopción del menor Juanito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00143-00 2
CONSIDERACIONES
América, contentiva del fallo que resolvió la solicitud de adopción del menor Juanito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00143-00 2 CONSIDERACIONES 1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607 , consagra que « [l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». 2.- Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada». 2.1.-Examinado el expediente se advierte que no se aportó la constancia de ejecutoria, ya que ninguno de los documentos adosados acredita la firmeza de la decisión ni, mucho menos, que un funcionario de la autoridad extranjera diera fe de que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. Es más, nótese que en el acápite titulado «PRUEBAS», ni
mucho menos, que un funcionario de la autoridad extranjera diera fe de que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. Es más, nótese que en el acápite titulado «PRUEBAS», ni siquiera se hizo mención de la referida constancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00143-00 3 2.2.-Frente a la importancia de la certificación que se echa de menos, la Sala ha explicado: La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, reiterada en CSJ. AC0282022). Sobre el particular, es de anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede
ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados. 2.3.-Debe resaltarse que, aunque en la parte final de la sentencia aparece un sello que indica que «(…) es una copia fiel y correcta del instrumento archivado en [esa] oficina», lo cierto es que dicha manifestación no suple la precitada exigencia, pues no hace referencia a la firmeza del fallo, ni a la existencia o agotamiento de mecanismos impugnatorios. Lo anterior ya ha sido advertido por esta Corporación en otras ocasiones, para casos similares: 2.2. La copia del proceso de divorcio no evidencia la ejecutoria de la decisión, muestra las actuaciones adelantadas en el decurso del juicio. La constancia expedida por el tribunal que indica que el caso n.° 17 CVD16357 se encuentra archivado desde el 13 de noviembre de 2017 no suple, ni satisface la exigencia legal prevista en el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso , pues de ella no se desprende la firmeza deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00143-00 4 la sentencia, en otras palabras, que no era susceptible de recursos, o que siéndolo, venció el término para su formulación sin que se hubieren interpuesto, o que formulados los mismos, la providencia que los resolvió se encuentra igualmente ejecutoriada. De lo anterior se sigue que la referida nota de archivo no revela el cumplimiento del presupuesto extrañado, el cual se logra demostrando la ejecutoria de la decisión de manera clara y concreta, pero no como lo busca el accionante a partir de una deducción obtenida de una circunstancia que, en rigor, no
demostrando la ejecutoria de la decisión de manera clara y concreta, pero no como lo busca el accionante a partir de una deducción obtenida de una circunstancia que, en rigor, no indica el carácter firme de la providencia (…)» (CSJ. AC3366-2020, reiterada en CSJ. AC013-2024) (resaltado ajeno al texto).
3.- A lo anterior se suma que, en estricto sentido, ninguno de los documentos foráneos aportados, incluida la sentencia, podrían tenerse en cuenta como prueba, pues no se allegaron debidamente traducidos al castellano, en los términos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso, que consagra: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor » (resaltado intencional). En el presente asunto, no fue acreditado que quien
realizó la traducción, Sthepanie Von Arnim, tenga la calidad de intérprete o traductora oficial reconocida por Colombia, como lo exige la norma en cita y, específicamente, el artículo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00143-00 5 En un evento semejante, la Corte señaló en CSJ. AC013-2024: (…) se avizora que si bien se adosó la traducción de la sentencia a convalidar, lo cierto es que ésta no cumple el requisito legal que viene de mencionarse, pues quien realizó dicha tarea fue (…), que ostenta la condición de Notaria Pública en el Estado de New Jersey, Estados Unidos de América, mas no de traductora en Colombia, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos, omisiones que impiden tener por legalizada la copia del veredicto reseñado (subrayado ajeno). 4.- Finalmente, los interesados no probaron la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y los Estados Unidos de América. Si bien se allegaron unas normas que, al parecer corresponden al Estado de Florida, lo cierto es que, de un lado, no existe constancia de quien las tradujo ni, mucho menos, de su idoneidad; y, del otro, se aportaron sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del
lado, no existe constancia de quien las tradujo ni, mucho menos, de su idoneidad; y, del otro, se aportaron sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso, según el cual, la normativa extranjera puede aportarse mediante copia total o parcial expedida por la autoridad competente del respectivo país, el cónsul de ese país en Colombia o el cónsul colombiano en ese país, también, mediante un dictamen pericial rendido por una persona o autoridad experta. Con ese panorama, la parte actora no solo omitió allegar la reglamentación foránea bajo los apremios del mencionado artículo 177, sino que, además, aportó una traducción al castellano que no está avalada por ningún intérprete oficial oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00143-00 6 traductor reconocido, imposibilitando así que se predique de ella su fidelidad e idoneidad. 5.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607, ibidem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada